Radicado Nº 93824 FLOR DE LA PAZ MORENO GONZÁLEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14800-2017 Radicación Nº 93824 Acta 310 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante FLOR DE LA PAZ MORENO GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, buen nombre y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y al ciudadano Segismundo Gaona Camargo.
ANTECEDENTES Se delimitaron por la Sala de Casación Laboral así: La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, buen nombre, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al expediente se extrae que Segismundo Gaona Camargo demandó a la accionante para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral verbal e indefinida, del 5 de febrero de 2005 al 19 de octubre del 2012; que terminó unilateralmente por ella y sin justa causa, además para que se le cancelaran el reajuste de salarios y prestaciones junto con la indemnizaciones, dotaciones y aportes a la seguridad social.
Que en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiquirí, mediante fallo del 17 de noviembre de 2016, declaró el contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de acreencias laborales; inconforme ella apeló y el Tribunal confirmó el 8 de febrero de 2017. El 10 de mayo de 2017 la aquí accionante solicitó la suspensión del proceso ante la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por los fallos de instancia, debido a que ella padecía de problemas psiquiátricos desde pequeña, situación que conocían los falladores accionados y que le impedían tener raciocinio acerca del tiempo y sus facultades para contratar; sin embargo, mediante providencia del 24 de mayo de 2017, el a quo indicó que en el expediente ya se habían dictado sentencias de primera y segunda instancia, por lo que no se le podía dar trámite a su solicitud.
El 31 de mayo siguiente, la misma parte presentó nulidad por cuanto no le fue notificada en debida forma la fecha para sustentar el recurso de apelación ante el juez de segundo grado; situación que resolvió el juzgado accionado mediante auto del 7 de junio de 2017, oportunidad en la que indicó que no podía pronunciarse acerca de un proceso que ya terminó y frente al cual existe cosa juzgada y que tampoco podía tramitar la nulidad en virtud del artículo 134 del Código General del Proceso, máxime cuando esas inconformidades no fueron objeto de debate probatorio en su oportunidad procesal.
Del confuso escrito de tutela, se entiende que la inconformidad de la actora radica en las decisiones dictadas al interior del proceso ordinario que le fueron contrarias a sus intereses y que no tuvieron en cuenta su incapacidad para contratar y la nulidad originada por la indebida notificación en segunda instancia para sustentar el recurso de apelación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja a través de la magistrada Fanny Elizabeth Robles Martínez, solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que ninguna vulneración a derechos fundamentales de la accionante se ha configurado con la decisión adoptada por dicha Corporación, al haberse desarrollado la misma dentro de los postulados legales que rigen el proceso ordinario laboral. 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí Boyacá, remitió el expediente ordinario en calidad de préstamo. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2017, negando el amparo deprecado ante la subsidiariedad de la acción, al considerar que la actora contaba con otros mecanismos judiciales para que se accediera a la nulidad impetrada ante la indebida notificación que dice se presentó dentro del proceso ordinario laboral censurado.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, señalando que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues prefirieron fallo de condena en su contra, desconociendo las pruebas aportadas – historia clínica - que demostraba su incapacidad para celebrar contratos, además de que la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena al pago de acreencias laborales jamás fue notificada en debida forma.
En ese contexto, solicita la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen sus derechos, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia emitida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, confirmada por Tribunal el 8 de febrero de 2017, y que declaró la existencia de un contrato laboral, así como que la condenó al pago de algunas acreencias laborales por la terminación unilateral e injusta de la misma.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia, el 18 de julio de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de la accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí Boyacá, que declaró la existencia de una relación laboral entre la accionante y el ciudadano Segismundo Gaona Camargo, así como la terminación unilateral e injusta de la misma, en consecuencia, condenó a FLOR DE LA PAZ MORENO GONZÁLEZ al pago de acreencias laborales, en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, al haber dejado de valorar algunas pruebas debidamente aportadas y que demostraban la incapacidad mental de la demandada para celebrar contratos, así como por la indebida notificación de la sentencia de segunda instancia. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar y que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñidas a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que las autoridades judiciales accionadas, procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto del material arrimado, que había lugar a declarar la existencia de una relación laboral, que la misma se terminó unilateralmente y sin justa causa por la demandada, por ende, se hacía acreedora a las condenas respectivas.
Fluye entonces evidente que tanto el Tribunal de Tunja como Juzgado de Ramiriquí sustentaron su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce a favor de la accionante, lo resuelto en tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.
Máxime cuando, según se desprende de la demanda de tutela y de los elementos allegados al presente trámite, la presunta incapacidad mental para celebrar contratos de parte de la accionante, fue alegada una vez culminó y quedó en firme la sentencia del Tribunal, es decir, cuando ésta había cobrado ejecutoria. De otra parte, no observa la Sala como el Tribunal de Tunja vulneró el debido proceso de la accionante, al no haberle notificado de la fecha en que se daría a conocer el fallo de segunda instancia, pues contrario a lo que ésta manifiesta, la Corporación demandada demostró haber realizado las notificaciones a las que había lugar.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
No puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Pero es que además, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparó igualmente resulta impróspero, por cuanto con él se busca controvertir unas decisiones judiciales contra la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.
En efecto, si la demandante pretendía que se declarara la nulidad de las sentencias que la condenaron, debió acudir al recurso de apelación contra el auto emitido el 7 de junio de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí[footnoteRef:1], escenario idóneo para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: [1: Negó la nulidad impetrada el 31 de mayo de 2017, al considerarse que no podía pronunciarse acerca de un proceso que ya terminó y frente al cual existe la cosa juzgada, artículo 134 del Código General del Proceso. ] Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:3](Negrillas fuera del original). [2: Sentencia T-504/00. ] [3: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la demandante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación[footnoteRef:4], el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: [4: Aunque la accionante dijo que el valor de las pretensiones no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la procedencia del recurso extraordinario de casación, dicha afirmación no puede ser considerada en tanto no demostró cual era el valor de las mismas para que en efecto no se hubiese interpuesto dicho recurso.] (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:5]-Negrillas fuera del original- [5: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió la actora en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regula para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. Asimismo, la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad con la condena emitida en su contra.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada ni irregularidad alguna en el trámite procesal, no podría concluirse que los derechos fundamentales de FLOR DE LA PAZ MORENO GONZÁLEZ se encuentran transgredidos, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15