Tutela de primera instancia Radicado n.° 152011 CUI: 11001020400020260015300 José Nicolas Gómez Ospina Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260015300 Radicado n.° 152011 STP1480-2026 (Aprobado acta n°027) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por José Nicolás Gómez Ospina contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 24 de noviembre de 2025 mediante la cual se confirmó la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, que negó una solicitud de nulidad en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra.
En síntesis, el actor cuestiona que su defensa renunció a la práctica de unos testimonios que considera que desvirtúan todos los hechos que fueron denunciados en su contra. Dice que ese actuar no le fue consultado y no tiene explicación estratégica ni motivación razonable alguna. Reprocha que el abogado defensor no haya solicitado la conducción de los testigos para asegurar su comparecencia al proceso y señala, además, que durante una audiencia se le ordenó esconderse en el baño del juzgado.
II.
HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se tiene que José Nicolás Gómez Ospina está siendo procesado penalmente en el marco del radicado 05 061 61 00209 2013 80025 01 por el delito de acto sexual con menor de 14 años. 2.- En audiencia del 22 de septiembre de 2025, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, el nuevo defensor, Francisco José Cuartas Ospina, solicitó la nulidad de la actuación por indebida defensa técnica del anterior abogado, Duban Alexis Parra Jiménez.
El fundamento de la solicitud fue que Parra Jiménez desistió de unos testigos al interior del juicio oral y que en una de las diligencias el procesado fue conducido a un cuarto oscuro en el juzgado, impidiéndosele la comunicación con su abogado. 3.- El 14 de octubre siguiente el juzgado resolvió negar la solicitud de nulidad. La defensa apeló. 4.- En decisión del 24 de noviembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la de primera instancia. 5.- El 2 de febrero de 2026 se culminó la audiencia de alegatos y se fijó fecha para anunciar el sentido del fallo para el próximo 19 de febrero.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- José Nicolás Gómez Ospina interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Refirió que, en la audiencia de juicio oral, su entonces defensor renunció de manera injustificada a la práctica de tres (3) testimonios, que, en su sentir, son fundamentales para la teoría del caso. 6.1.- El accionante cuestiona que su entonces defensor no haya solicitado la conducción de los testigos al proceso para que fueran nuevamente interrogados, pues algunos también fueron solicitados por la Fiscalía, al tiempo que critica que, durante el contrainterrogatorio a la víctima, la defensa haya mostrado “una ausencia total de coherencia y de estrategia defensiva”.
Así mismo, reprocha que en una de las audiencias se le haya ordenado “esconder [se] en el baño del juzgado”. 6.2.- Indicó como pretensiones que se deje sin efectos la decisión del 24 de noviembre de 2025 y que se ordene declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido en su contra desde la audiencia preparatoria, con el fin de que se garantice el derecho a la defensa y se permita la práctica de pruebas de las que desistió su anterior defensor. 7.- El 23 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada, referente a suspender provisionalmente el proceso penal porque la audiencia de alegatos de conclusión estaba programada para el 2 de febrero pasado.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia explicó la decisión que adoptó, cuestionada en la tutela, del 24 de noviembre de 2025 y remitió el enlace del expediente digital. 7.2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi dijo atenerse a las decisiones proferidas en el proceso y aportó enlace del expediente digital. 7.3.- También se recibieron respuestas del actual abogado defensor del accionante en el marco del proceso penal y de la representante de la víctima.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por José Nicolás Gómez Ospina en contra de la decisión del 24 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de subsidiariedad. 9.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales definidos en la CC C-590 de 2005 en el caso concreto; y solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia del accionante;
(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 24 de noviembre de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 19 de enero de 2026; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;
(iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad (en similar sentido, STP2575-2025 del 27 feb. 2025, Rad. 143017;
STP4798-2025 del 27 mar. 2025, Rad. 144060), según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 13.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP 13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024;
STP15447-2024; CC T-103 de 2014). 14.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente. 15.- En el caso concreto, actualmente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi se adelanta proceso penal contra José Nicolás Gómez Ospina bajo el radicado 05 061 61 00209 2013 80025 01.
De la información aportada al presente trámite, se advierte que, para el próximo 19 de febrero de 2026 se programó audiencia de anuncio del sentido del fallo. 16.- Dado ese contexto, la Sala advierte que el demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para reclamar las garantías del debido proceso y de defensa que considera desconocidas al interior de la actuación, pues si llegara a proferirse sentencia condenatoria, el accionante podrá acudir al recurso de apelación y, de considerarlo viable, siempre que adecue su reproche a las causales previstas para ello, al extraordinario de casación, conforme a dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 17.- Así pues, la discusión propuesta por el actor debe adelantarse al interior del proceso penal, pues para la Sala resulta claro que, al encontrarse el proceso en curso, aún no se han agotado la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el accionante para discutir la cuestión. d. Conclusión 18.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela.
En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el proceso penal aún se encuentra en curso y el accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa (supra párr. 16 ) para discutir los cuestionamientos sobre la falta de defensa técnica en el juicio oral y las presuntas irregularidades del juzgado en desarrollo de las audiencias, que pretendía fueran resueltos en sede de tutela.
Adicionalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Nicolás Gómez Ospina.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP1480-2026, Rad. 152011 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no conceder el amparo en este caso concreto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.- José Nicolás Gómez Ospina interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Refirió que, en la audiencia de juicio oral, su entonces defensor renunció de manera injustificada a la práctica de tres (3) testimonios, que, en su sentir, son fundamentales para la teoría del caso.
Así mismo, expuso que en una de las audiencias se le ordenó “esconder [se] en el baño del juzgado”. 2.- En esta providencia, la mayoría de la Sala decidió declarar improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad bajo el argumento según el cual el proceso penal objeto de reproche constitucional no ha concluido. 3.- Al respecto, quiero precisar que en otras decisiones he manifestado una postura diferente: si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales ocurridas durante el trámite, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 4.
Es decir, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en curso, como es el caso de aquellas en las que se niegan solicitudes de nulidad. Así, superado ese debate es cierto que el proceso continúa, pero se concentra en determinar la responsabilidad penal del procesado sin que, puntualmente, la discusión sobre el ejercicio de la defensa técnica pueda volverse a exponer, ni siquiera en sede de casación, motivo por el cual, en mi criterio, sí podría eventualmente revisarse de fondo el asunto en sede de tutela. 5.- En este caso, en el que el actor controvirtió la decisión que confirmó la negativa de decretar la nulidad dentro del proceso penal, considero que en la actuación que está en curso no tenía a su disposición otras oportunidades procesales para cuestionar, específicamente, el contenido y el alcance de esa providencia. Por lo tanto, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para determinar si con dicha decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales del accionante. 6.- Al haber realizado el análisis de fondo, la Sala hubiera podido razonablemente concluir que no se configuró el defecto fáctico ni procedimental alguno pues la decisión cuestionada no se adoptó de manera irrazonable ni caprichosa.
Específicamente, el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que la decisión cuestionada se fundamentó en que los reproches del nuevo abogado defensor sobre la defensa técnica previa se apoyaron en apreciaciones subjetivas. Por ejemplo, en cuanto a dos de los testimonios de los que desistió el primer defensor, fueron testigos comunes y son parientes del procesado, quienes expresaron en el juicio su decisión de no declarar, en virtud del artículo 33 constitucional. 7.- La estrategia defensiva era razonable, en palabras del Tribunal, si en cuenta se tiene que las testigos manifestaron su intención de no declarar y las pruebas de descargo eran precarias frente a los elementos incriminatorios.
Así, no se advirtió una violación al derecho de defensa técnica, que “únicamente se configura cuando el defensor actúa de manera irrazonable o irresponsable []”. 7.1.- En cuanto a la ubicación del procesado en un cubículo contiguo al juzgado, el Tribunal indicó que fue una medida que “es habitual en los juicios por delitos sexuales para evitar la revictimización y garantizar un entorno seguro”.
Al respecto, el Tribunal concluyó que “El registro fílmico muestra que el acusado escuchó en tiempo real la declaración y que su defensor ejerció el contrainterrogatorio. Además, no se advierte que el procesado hubiera solicitado intervenir ni que el Juzgado le hubiera impedido hacerlo. En consecuencia, no se evidencia afectación alguna a la inmediación ni al derecho de defensa”. 8.- Visto lo anterior, considero que la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno que permita la intervención del juez de tutela para dejarla sin efectos. 9.- En definitiva, en virtud de lo expuesto, comparto no haber concedido el amparo solicitado, pero no como consecuencia de la improcedencia de la acción por tratarse de un proceso en curso, como sostuvo la mayoría de la Sala, sino como resultado de evidenciar materialmente que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y procedimental alegados. 10.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 12