Tutela de Primera Instancia Radicado 142.374 CUI 11001020400020240284100 Lilia Clemencia Solano Ramírez y otras SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1480-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 142.374 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Lilia Clemencia Solano Ramírez, María Patricia Tobón Yagari, Lilia María Rodríguez Albarracín, Sandra Viviana Alfaro Yara y Clelia Andrea Anaya Benavides en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Lilia Clemencia Solano Ramírez, María Patricia Tobón Yagari, Lilia María Rodríguez Albarracín, Sandra Viviana Alfaro Yara y Clelia Andrea Anaya Benavides expusieron que tienen cargos directivos en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–. El 15 de julio de 2022 Luz Herminda Carreño Pinzón solicitó, en nombre de su hijo menor de edad -KARC-, a la UARIV informarle una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado.
Como no recibió respuesta, instauró acción de tutela con radicado 63001310900420220006900. El 3 de octubre de 2022 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia concedió ese amparo y ordenó a la UARIV emitir una respuesta en la que establezca la fecha exacta en que pagará la indemnización administrativa. Ellas impugnaron. El 26 de octubre siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad modificó la orden, en el sentido de «informar a la demandante el plazo aproximado (y no una fecha exacta) en que pagará la indemnización».
El 28 de octubre de 2022 la UARIV le comunicó al juzgado de primera instancia que resolvió la petición en cumplimiento del fallo. En ella, sustentó fáctica y jurídicamente la imposibilidad de acceder a lo solicitado. Por ello, Luz Herminda instauró incidente de desacato. Mediante providencias de 8 de mayo de 2023, 19 de junio y 1º de octubre de 2024 dictadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia y de 12 de mayo de 2023, 24 de junio y 9 de octubre de 2024 emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, estas autoridades las sancionaron por desacato a la orden mencionada.
Argumentaron su desacuerdo con las sanciones impuestas, pues, a su juicio, las autoridades judiciales no valoraron adecuadamente sus argumentos de defensa, en los que manifestaron insistentemente la imposibilidad de cumplir la orden constitucional en los términos exigidos. Así, las decisiones reseñadas contienen defectos fácticos y desconocen el precedente de la Corte Constitucional.
Por estos motivos, instauraron acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. Pidieron a la Corte inaplicar las sanciones impuestas y modular la orden que aquellos impusieron a la UARIV en la tutela 63001310900420220006900. 2. Trámite de la acción. El 13 de enero de 2025 la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la UARIV.
Asimismo, concedió la medida provisional consistente en suspender la aplicación de las sanciones por desacato relativas al radicado referido. 3. Las respuestas. El Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Armenia, defendieron el acierto y la legalidad de sus providencias. Se remitieron a lo expuesto en ellas y remitieron el enlace de la actuación. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Sala advierte que la demanda reúne los requisitos generales de procedibilidad, debido a que: la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela; las demandantes identificaron adecuadamente los hechos en los que sustentan la acción y las garantías que consideran vulneradas; cumplieron el presupuesto de subsidiariedad porque surtieron todas las instancias en el procedimiento de incidente de desacato, y, dado que se trata de derechos fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto.
Ahora bien, es evidente que han transcurrido más de seis meses desde la emisión de las decisiones de los días 8 y 12 de mayo de 2023. Sin embargo, todas las providencias sancionatorias tienen origen en un mismo acto jurídico: el desacato a una única sentencia de tutela. Entonces, la posible vulneración de los derechos fundamentales de las demandantes se habría extendido en el tiempo.
Ello es así, al punto, que ellas han sido sancionadas en dos oportunidades posteriores por la misma razón y con argumentos bastante similares. Esto es, los días 19 y 24 de junio y 1º y 9 de octubre de 2024. En tal virtud, la Corte verifica el requisito de inmediatez. 3. Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones de incidente de desacato.
En particular, al tratarse de este tipo de providencias, la Corte Constitucional estableció su naturaleza excepcional y condicionó su estudio en sede de tutela a que (i) la decisión dictada en el trámite de desacato esté ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta; y (ii) los argumentos del accionante sean consistentes con lo que planteó en el trámite incidental, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas y (b) no puede solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034/18).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Al respecto la Corte indicó: «para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta –si fuere el caso– no es arbitraria» [footnoteRef:2]. [2: Sentencia SU-034 de 2018. ] La Corte verifica la concurrencia de tales requisitos, debido a que los tres trámites de desacato censurados están clausurados en sede de consulta.
Los argumentos planteados por las accionantes son los mismos que presentaron como incidentadas al interior de aquellos y que, precisamente, -según afirmaron- han sido indebidamente desestimados. Y no existen pruebas adicionales ni argumentos novedosos que no hayan sido analizados por el juzgado y el tribunal en los trámites de desacato. 4.
Ahora bien, el mismo precedente constitucional reconoce la importancia de examinar la concurrencia de los factores objetivos y subjetivos que pueden condicionar el cumplimiento de las órdenes de tutela. El primer factor corresponde a variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
El segundo factor, revisa circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 5. Caso concreto. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, Lilia Clemencia Solano Ramírez, María Patricia Tobón Yagari, Lilia María Rodríguez Albarracín y Sandra Viviana Alfaro Yara pretenden que la Corte deje sin efectos las decisiones de sanción por desacato emitidas en su contra los días 8 de mayo de 2023, 19 de junio y 1º de octubre de 2024 dictadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia; y 12 de mayo de 2023, 24 de junio y 9 de octubre de 2024 emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente, en el trámite de desacato del radicado 63001310900420220006900. 6.
Puestas, así las cosas, con base en las pruebas aportadas al trámite, la Corte advierte lo siguiente: a. El 26 de octubre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia definió la protección constitucional en favor del hijo de Luz Herminda, así: «informar a la demandante el plazo aproximado (y no una fecha exacta) en que pagará la indemnización». b. El 24 de abril de 2023, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia inició al trámite incidental en contra de Clelia Andrea Anaya y María Patricia Tobón Yagari Benavides, directora técnica de reparaciones y directora general de la UARIV, respectivamente.
El 8 de mayo de 2023 las declaró en desacato y les impuso dos días arresto y multa de dos SMMLV. El día 12 siguiente el Tribunal referido confirmó la sanción en sede de consulta. c. El 19 de junio de 2024, nuevamente, ese Juzgado declaró en desacato a Sandra Viviana Alfaro Yara y a María Patricia Tobón Yagari, directora técnica de reparaciones y directora general de la UARIV, respectivamente.
Les impuso tres días de arresto y multa de tres SMMLV. El 24 de ese mes y año la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó la sanción consultada. d. El 1° de octubre de 2024 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia declaró en desacato a Lilia María Rodríguez Albarracín y a Clelia Lilia Clemencia Solano Ramírez, directora técnica de reparaciones y directora general de la UARIV, respectivamente.
Les impuso tres días de arresto y multa de tres SMMLV. El 9 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sanción, en sede jurisdiccional de consulta. 7. En términos similares, las incidentadas ejercieron el contradictorio con fundamento en que resolvieron la solicitud de fondo en sentido negativo, debido a la imposibilidad material y jurídica de informar una fecha aproximada para el desembolso de la indemnización administrativa.
Explicaron que programan y habilitan los turnos para los pagos de las indemnizaciones según el método técnico de priorización que realizan una vez al año y para cada vigencia fiscal. Explicaron: resulta imposible «otorgar una fecha de pago. Pues, en el caso particular de KARC el resultado de la aplicación del Método (de priorización) sí bien permitió determinar un orden, éste no se ubicó dentro del universo de víctimas que accederán a la indemnización administrativa conforme la disponibilidad presupuestal asignada a la Entidad» para los años 2022, 2023 y 2024.
Así, informaron que analizan anualmente el caso particular del menor. No obstante, hasta ahora, no ha presentado ningún componente de priorización para poder incluirlo en los listados de pago. Por ende, deberá sujetarse a los análisis sucesivos. Entonces, las fechas para pago de todos los beneficiarios de la UARIV son inciertas, pues dependen de los estudios anuales de priorización correspondientes y de la disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal. 8.
El Juzgado 4° Penal del Circuito de Armenia, en los diferentes trámites, argumentó que la orden de tutela no tuvo en cuenta el método técnico de priorización para el pago de la indemnización administrativa para el menor de edad. Por lo tanto, «no es una causa justificativa, para que las mencionadas funcionarias no le hayan informado a la accionante el plazo aproximado en que se efectuará el desembolso de la indemnización administrativa». 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia confirmó las tres sanciones en sede de consulta. De manera similar, argumentó que la respuesta dada por la UARIV no es idónea, ya que «durante el trámite incidental la apoderada judicial de la entidad se limitó a indicar que no es posible cumplir los términos señalados en la orden tutelar, toda vez que para el pago de la indemnización se debe surtir el trámite del método técnico de priorización, lo de que ninguna manera constituye una justificación para que no se emita una respuesta a la actora». 10.
Pues bien, en el auto A-206 de 2017, la Corte Constitucional precisó que es razonable que los programas masivos de reparación administrativa no estén en la capacidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Le ordenó a la UARIV, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa.
Como resultado de ello, la UARIV creó, mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el método de priorización que tiene por objeto «generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia».
Desde entonces, el pago de las indemnizaciones está sujeto a la cantidad de recursos que para el efecto disponga el presupuesto general de la Nación. Asimismo, cada año la UARIV emite actos administrativos que reconocen esa indemnización a nuevos ciudadanos. 11. En este contexto, la Corporación advierte que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta el precedente SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.
En él, esta resaltó que la situación de las víctimas del conflicto armado responde a un estado de cosas inconstitucional, por lo que las órdenes relativas al pago de la indemnización o a determinar una fecha para ello son complejas. Así, el juez constitucional está habilitado para modular el mandato con el fin de hacer posible su cumplimiento.
Es razonable que las accionantes no puedan determinar una fecha probable para el pago de a indemnización, pues ello depende de factores ajenos a la UARIV y más aún a aquellas. Estas variables dependen, por ejemplo, de la cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización, y de que cumplan o no con los requisitos de priorización, así como, el presupuesto asignado a la entidad para ese propósito.
Como es evidente, el Juzgado y el Tribunal demandados no analizaron estas circunstancias, las solicitudes de modulación del fallo ni, mucho menos, tuvieron en cuenta la situación personal de las accionantes y sus posibilidades reales de cumplimiento de la orden de tutela. Es decir, basaron el juicio de responsabilidad en circunstancias eminentemente objetivas, lo cual está constitucional y jurisprudencialmente proscrito: De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.
En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2009.] En tal virtud, las autoridades demandadas desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y, además, incurrieron en una violación directa a la CP por transgresión de su artículo 29: la presunción de inocencia es vinculante para todas las actuaciones que supongan la imposición de una pena o sanción, lo cual implica que en estos casos la responsabilidad objetiva está proscrita[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencias C-626 de 1996 y T-171 de 2009.] 12.
La Corte aclara que no está excusando a las demandantes, tampoco está concluyendo que no incurrieron en desacato; pero sí reprocha a las autoridades judiciales el hecho de que no estudiaran sus solicitudes de modulación ni su responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento de la orden de tutela. En caso de que superen estas irregularidades, el Juzgado 4º Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Armenia, podrán imponer las sanciones pertinentes de manera legítima. 13.
Ante este panorama, la Corporación amparará los derechos fundamentales al debido proceso de Lilia Clemencia Solano Ramírez, María Patricia Tobón Yagari, Lilia María Rodríguez Albarracín y Sandra Viviana Alfaro Yara. En consecuencia y dejará sin efectos las decisiones sancionatorias en su contra relacionadas con el incidente de desacato 63001310900420220006900.
Además, ordenará Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia que tramite de nuevo el incidente de desacato propuesto por Luz Herminda, según los fundamentos expuestos en esta providencia, en el que deberá analizar debidamente el componente subjetivo de responsabilidad que se requiere para, eventualmente, imponer sanción. Por último, la Sala no declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela requerido por las demandantes, pues podrán ejercer sus derechos de defensa y de contradicción en el incidente de desacato.
Además, ello es algo que compete al Juzgado y al Tribunal accionados. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso de Lilia Clemencia Solano Ramírez, María Patricia Tobón Yagari, Lilia María Rodríguez Albarracín y Sandra Viviana Alfaro Yara.
Segundo. Dejar sin efectos las decisiones de 8 de mayo de 2023, 19 de junio y 1º de octubre de 2024 dictadas por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia y, de 12 de mayo de 2023, 24 de junio y 9 de octubre de 2024 emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, en el incidente de desacato radicado 63001310900420220006900.
Tercero. Ordenar al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una nueva providencia acorde con el precedente constitucional y la Constitución Política. Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Sexto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.