Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240017500 Radicado n.o 135445 Nancy Eulalia Pérez Guerrero MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240017500 Radicado n.o 135445 STP1480-2024 (Aprobado acta n.° 015) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la apoderada de Nancy Eulalia Pérez Guerrero contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 3-, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, la actora objeta el fallo CSJ, SL1700-2023, 11 jul. 2023, Rad. 95022 en el que la accionada casó la sentencia de segunda instancia y modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de condenarla de forma exclusiva, al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Bellanid Sol Viveros, y de sus hijos menores FCMS y CAMS.
II.
HECHOS 1.- Bellanid Sol Viveros en nombre propio y en representación de sus hijos menores FCMS y CAMS, interpuso demanda en contra de Nancy Eulalia Pérez Guerrero y Porvenir SA, con el fin de que se les ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo y padre, Carlos Arcesio Martínez Chantre; las mesadas dejadas de percibir; la indexación; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.
De forma subsidiaria, solicitó que Porvenir SA liquidara el cálculo actuarial que Nancy Eulalia Pérez Guerrero debía pagar por el periodo comprendido de enero a julio de 2016. 2.- La actuación correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y en fallo del 23 de junio de 2021, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer a la demandante Bellanid Sol Viveros, (..), y de sus hijos menores (…) la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Arcesio Martínez Chantre, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, del causante, en porcentajes iguales para cada uno (33.33%) y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de abril de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR, que la pensión reconocida en el numeral anterior, se mantendrá con respecto a los hijos del causante - FCMS y CAMS hasta que cumplan los 18 años de edad, y en el momento que adquieran la mayoría de edad, esto es, lleguen a los 18 años, tendrán derecho a seguir percibiendo la pensión hasta la edad de 25 años, siempre que acrediten su condición de estudiantes.
Una vez dejen de subsistir las condiciones que permitan a los hijos tener derecho a la pensión, se acrecentará el porcentaje de los demás beneficiarios, siendo la pensión de la cónyuge vitalicia, por lo que se seguirá cancelando hacía futuro con los incrementos y mesadas de ley.
TERCERO: CONDENAR al pago del retroactivo pensional que liquidado e indexado hasta el mes de junio de 2021 asciende a la suma de cuarenta y siete millones seiscientos once mil ciento tres pesos ($47.611.103) m/cte., correspondiendo a cada beneficiario la suma quince millones ochocientos setenta mil trescientos sesenta y ocho pesos ($15.870.368 m/cte.), siendo la mesada para el año 2021 la cantidad de $908.526, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, a favor de la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, y de sus hijos, en la forma señalada en el numeral primero de esta providencia. En todo caso, la indexación corre hasta el pago total.
CUARTO: AUTORIZAR a Porvenir S.A. a descontar los aportes al sistema general de seguridad social en salud.
QUINTO: CONDENAR a Seguros De Vida Alfa S.A. a reconocer y pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes que se ordena reconocer a favor de la demandante Bellanid Sol Viveros y de sus hijos menores FCMS y CAMS.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la señora Nancy Eulalia Pérez Guerrero, y en consecuencia, ABSOLVER a esta demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: DECLARAR NO PROBADAS todas las excepciones de mérito propuestas tanto por Porvenir S.A., como Seguros de Vida Alfa S.A.
OCTAVO: Integrar a esta providencia, la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada PORVENIR S.A. (…) 3.- Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA presentaron recurso de apelación y en fallo del 20 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó la de primer grado e impuso costas en esa instancia a la administradora demandada. 4.- La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión al considerar que la única responsable del pago de la pensión era Nancy Eulalia Pérez Guerrero y, en sentencia CSJ, SL1700-2023, 11 jul. 2023, Rad. 95022 la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 3-, casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero y tercero de la sentencia proferida por el juez de primer grado, el 23 de junio de 2021, así: CONDENAR a la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero a reconocer a la demandante Bellanid Sol Viveros, y de sus hijos menores FCMS y CAMS la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Arcesio Martínez Chantre, en calidad de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, del causante, en porcentajes iguales para cada uno (33.33%) y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de abril de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primera instancia, el cual quedará así: CONDENAR al pago del retroactivo pensional que liquidado e indexado hasta el mes de junio de 2023 asciende a la suma de $73.930.785, correspondiendo al menor CAMS la suma de $ 16.607.283, para el menor FCMS $28.661.751, al igual que para Bellanid Sol Viveros, siendo la mesada para el año 2023 de $1.160.000, que se deberá seguir cancelando con los incrementos anuales de ley, a favor de la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, y de su hijo el menor FCMS.
TERCERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada.
CUARTO: ABSOLVER íntegramente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA.
QUINTO: Confirmar en lo demás. 5.- Nancy Eulalia Pérez Guerrero, mediante apoderada, acudió a la acción de tutela para objetar el fallo precitado. En su criterio, no había lugar a ordenarle exclusivamente, el pago de una pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional ya que no cuenta con los recursos económicos para ello. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los despachos judiciales y las partes que intervinieron en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán hizo un recuento de las fases procesales adelantada en la causa reprochada. 6.2.- La directora de asuntos constitucionales de Porvenir SA, sostuvo que carece de legitimación por pasiva, ya que las pretensiones no se dirigían en su contra. 6.3.- La secretaria del Juzgado 1º Laboral Circuito de Popayán envió copia digital del expediente. 6.4.- La magistrada ponente de la Sala de Casación accionada pidió que se niegue el amparo por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
Precisó que esta acción no fue concebida como una tercera instancia para discutir el conflicto ordinario que ya fue resuelto por el juez natural con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido proceso. 6.5.- La apoderada de Seguros de Vida ALFA S.A. manifestó que no ha lesionado los derechos de la demandante y que el fallo objetado fue razonable.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.o 3- incurrió en la configuración de algún defecto específico, con la emisión del fallo CSJ, SL1700-2023, 11 jul. 2023, Rad. 95022 en el que casó la sentencia de segunda instancia y modificó el fallo de instancia, en sentido de condenar a Nancy Eulalia Pérez Guerrero al pago de la pensión de sobrevivientes a Bellanid Sol Viveros y de sus hijos FCMS y CAMS. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;
(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez, ya que la temática objeto de discusión se relaciona con un tema pensional. 15.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el fallo CSJ, SL1700-2023, 11 jul. 2023, Rad. 95022 16.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, la parte demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 17.- La Sala advierte que la carga argumentativa de la parte actora es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 18.- En esa ocasión, la Sala accionada expuso que no era objeto de discusión: i) la afiliación de Carlos Arcesio Martínez Chantre al Sistema General de Pensiones a través del régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir SA desde el 1 de diciembre de 2011, vinculación que culminó el 22 de abril de 2017, cuando falleció; ii) la existencia del vínculo laboral entre el ex trabajador y la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero en el lapso de enero a julio de 2016 y iii) que solo hasta el 8 de noviembre de 2017, dicha empleadora adelantó el reporte de la novedad de vinculación, retiro y pago de aportes del Martínez Chantre, para esta data. 19.- Seguidamente, expuso que la discusión no se dirigía a endilgarle a la entidad recurrente -Porvenir- alguna responsabilidad por el no cobro de los aportes, pues el ex trabajador no había sido afiliado por su empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero, durante el período en que le prestó sus servicios, esto es, entre enero y julio de 2016. 20.- Luego de citar jurisprudencia sobre el tema, refirió que, en el caso específico de las pensiones de sobrevivientes, la subrogación del riesgo pensional por parte de la administradora, por la vía de la convalidación de tiempos servidos y no cotizados, a través de cálculo actuarial, solo resultaba admisible si dicho procedimiento hubiese sido realizado en su integridad, antes de que se produzca el riesgo que da origen a la prestación, es decir, la muerte, lo cual no aconteció en ese evento, por lo que el cargo prosperó y procedió a emitir la sentencia de instancia. 21.- En ese acápite, manifestó que no era posible tener en cuenta las cotizaciones efectuadas por la empleadora Nancy Eulalia Pérez Guerrero, con posterioridad al fallecimiento del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que aquella es la única responsable del pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Bellanid Sol Viveros y los menores FCMS y CAMS.
Por ello, absolvió a Porvenir SA y a Seguros de Vida Alfa SA íntegramente. En su lugar, impuso la condena exclusivamente a Nancy Eulalia Pérez Guerrero. 22.- Ante este panorama, se advierte que la decisión de la Sala accionada no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó que, como el pago de aportes efectuados por la aquí actora -como empleadora- se hizo luego de la muerte del trabajador, aquella era la responsable del pago de la pensión de sobrevivientes.
En ese orden, no es viable inferir de la decisión que se controvierte, afectación alguna de garantías fundamentales. Se destaca que la situación económica de la demandante no fue expuesta en la causa censurada, por tanto, aquí tampoco puede ser objeto de estudio. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por la apoderada de Nancy Eulalia Pérez Guerrero por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la condena al pago de la pensión de sobrevivientes obedeció a que realizó el pago de aportes del empleado, luego de su fallecimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por la apoderada de Nancy Eulalia Pérez Guerrero. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14