Radicado Nº 94137 JOSÉ LIBARDO RONDÓN SAIZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14799-2017 Radicación Nº 94137 Acta 310 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela dictado el 25 de agosto de 2017, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la ciudadana AURA MILENA RONDÓN DÍAZ, vulnerados por Grupo de Gerencia de la Enfermedad y Rehabilitación de la citada institución y la Dirección Seccional de Sanidad Bogotá y Cundinamarca.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Del libelo y pruebas aportadas se extrae que el señor JOSÉ LIBARDO RONDÓN SAIZ acude a la acción de tutela solicitando que sean protegidos los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social e igualdad de su hija ANA MILENA RONDÓN, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, aduciendo que esa entidad no la ha suministrado los elementos médicos necesarios para el manejo de las patologías que padece.
De manera concreta indicó que a la fecha no le han entregado una silla de ruedas neurológica con especificaciones precisas, tal como le fue ordenado por su médico tratante desde abril de 2017, pese a que presentó una petición en tal sentido el 17 de mayo de 2017. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniendo las siguientes respuestas: 1.
El Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad de Bogotá y Cundinamarca, reconoció que hasta el momento la silla de ruedas no ha sido entregada a la paciente, no obstante aclaró, que ello la competencia para ello recae en el Grupo de Gerencia de la Enfermedad y Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2. El Jefe del Grupo de Gerencia de la Enfermedad y Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, luego de señalar que a la usuaria AURA MILENA RONDÓN, diagnosticada con parálisis cerebral, se le han suministrado los diferentes servicios de salud que requerido, informó que la silla de ruedas hemipléjico adulto prescrita no se encuentra establecida dentro del plan de beneficios, razones por las que se están adelantando los trámites pertinentes para que la solicitud sea estudiada por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, dependencia encargada de estudiar la viabilidad de aprobar su suministro, por tanto, hasta que ello no ocurra no es posible proceder como lo solicita el accionante.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, tuteló los derechos a la salud y a la vida en condiciones digna de AURA MILENA RONDÓN DIAZ y, en consecuencia, le ordenó al Jefe de la Seccional Sanidad Bogotá y Cundinamarca y al Jefe del Grupo Gerencia de la Enfermedad y Rehabilitación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que de manera coordinada y dentro de la órbita de sus competencias, adelante los trámites médicos y administrativos a que haya lugar, y dentro del término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, suministren a la citada ciudadana la silla de ruedas con las especificaciones indicadas por la Junta de Rehabilitación. El Tribunal adoptó las determinaciones reseñadas, al encontrar que el caso sometido a estudio era de relevancia constitucional dada las condiciones de la paciente, así como que la silla de ruedas prescrita resulta de vital importancia para su recuperación, además que se encuentran reunidos los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional para el suministro de medicamentos o elementos excluidos del POS.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el Director de Sanidad de la Policía Nacional, alegando que por disposición legal es a la Seccional de Sanidad Bogotá – Cundinamarca a la que le corresponde la prestación de los servicios médicos asistenciales y, por ende, su oficina no es la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, razones por las que solicita su desvinculación. CONSIDERACIONES De acuerdo con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Dicho precepto establece que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, y la cotejará con el acervo probatorio y el fallo. Si considera que el fallo carece de fundamento, lo revocará; si lo encuentra ajustado a derecho, lo confirmará. En este caso el único motivo de controversia radica en que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pueda ser destinataria de la orden de prestarle los servicios médicos que requiera la accionante, razones por las que solicita su desvinculación. A ese aspecto se limitará la Sala, no sin antes advertir que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, se percibe acertada y fruto de un juicioso, detallado, documentado y bien fundamento estudio de los problemas jurídicos a resolver y del caso sometido a su consideración. De conformidad con la Ley 352 de 1997, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra excluido del Sistema General de Seguridad Social de que trata la Ley 100 de 1993.
En particular, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional se encuentra constituido por la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (artículo 1°). A su vez la Dirección de Sanidad de dicha institución es la encargada de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención, a través de sus unidades propias o mediante contratación con instituciones prestadoras de servicio de salud (artículo 14).
Por su parte, el Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en su artículo 6°, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-479/03, establece que de conformidad con el principio de integración funcional: La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
(Se subraya). A continuación, en su artículo 19, precisa que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe «prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.».
Por último, el Acuerdo 002 de 2001[footnoteRef:1] y Resolución No. 3523 de 2009[footnoteRef:2], si bien precisa que la prestación de los servicios de salud corresponde a las Direcciones Seccionales de Sanidad respectivas (artículo 13 y 29, respectivamente), también es preciso en preceptuar que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la responsable de la dirección, planeación, seguimiento y control de la prestación de los servicios de salud (artículo 12 y 3º). [1: Expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] [2: Expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional] En consecuencia, como la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por mandato legal, debe concurrir, con las respetivas Direcciones Seccionales de Sanidad, en la prestación de los servicios de salud a los destinatarios de éstos y, además, le corresponde ejercer la orientación y control de ellas, no puede desligársele de las disposiciones contenidas en el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8