Radicado No. 94184 WILSON QUINTERO GALINDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14798-2017 Radicación Nº 94184 Acta 310 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la doctora Ingrid Yurani Ramírez Martínez, en su condición de Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, contra el fallo de tutela de 18 de julio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho distrito, que concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el ciudadano WILSON QUINTERO GALINDO, vulnerados por el mencionado despacho judicial, en actuación que vinculó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias y al Juzgado 1º Penal Municipal de Palermo Huila.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación: El señor WILSON QUINTERO GALINDO, actuando en nombre propio, acciona por vía de tutela en contra de la mencionada célula judicial (Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia), por considerar presuntamente vulnerado su derecho fundamental al “debido proceso”, con fundamento en que presentó varias solicitudes a ese juzgado tendientes a que se le redimiera pena, se le concediera la prisión domiciliaria y permiso administrativo de las 72 horas, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
Pretensiones: Solicita el accionante que se tutele su derecho fundamental cercenado y se ordene a la entidad accionada que le resuelva de fondo sus solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y permiso administrativo de las 72 horas. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, quienes guardaron silencio sobre el particular en el traslado concedido para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 18 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, amparando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular WILSON QUINTERO GALINDO, en consecuencia, le ordenó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Penas de dicha ciudad, que dentro del término de 48 horas posteriores a la notificación de la sentencia «proceda a resolver de fondo las solicitudes presentadas por el accionante sobre redención de pena, prisión domiciliaria y permiso administrativo de las 72 horas.».
En sustento, señaló que a pesar de haberse vinculado al despacho accionado a la actuación, éste guardó silencio, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, presunción de veracidad, se tenían que dar por cierto los hechos expuestos por el demandante en su escrito de tutela, esto es, no haber recibido respuesta a sus peticiones.
IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la Dra. Ingrid Yurani Ramírez Martínez, en su condición de Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, lo impugnó, argumentando no haber vulnerado derechos fundamentales, como quiera que mediante autos interlocutorios Nos. 475 del 24 de marzo y 1171 del 5 de julio de 2017, resolvió lo pertinente respecto de la solicitudes de permiso administrativo de 72 horas, redención de pena y prisión domiciliaria, respectivamente, siendo desfavorable la primera, pero positivas las dos siguientes.
Determinaciones que le fueron notificadas debidamente al accionante. En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se declare la improcedencia de la tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
De otra parte, ha sido insistente la Sala en señalar que la acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional; sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 4.
En el asunto bajo estudio corresponde determinar, si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia quebrantó los derechos fundamentales invocados por WILSON QUINTERO GALINDO, al no haber resuelto las solicitudes de redención de pena, prisión domiciliaria y permiso administrativo de las 72 horas. 5. En ese orden, es necesario recordar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, pues la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] 6.
En el presente caso, pese a que acreditado se encuentra que el actor presentó las peticiones a las que se han hecho alusión ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, lo cierto es que hasta la fecha de emisión del fallo de primera instancia sus solicitudes no habían sido contestadas, pues la entidad demandada guardó silencio sobre el particular, lo que, en efecto, generó una afectación a su derecho fundamental al debido proceso, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos expuestos en la demanda se tenían que tener por ciertos. 7.
Ahora, durante el trámite de impugnación de la acción de tutela, la titular del juzgado demandado señaló que la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante no se presentó, como quiera que desde antes de proferirse el fallo de instancia, mediante autos interlocutorios Nos. 475 del 24 de marzo y 1171 del 5 de julio de 2017, resolvió lo pertinente respecto a las solicitudes de permiso administrativo de 72 horas, redención de pena y prisión domiciliaria, respectivamente.
Incluso señaló y demostró - aportó las respectivas copias de las providencias – que si bien negó el permiso administrativo, no sucedió lo mismo con las otras, pues no solo se le concedió la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, al tenor del artículo 38 G del Código Penal, modificado y adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, sino que adicionalmente se le redimieron 2 meses 29.29 días como pena por las actividades de estudio que desempeñaba dentro del penal.
Decisiones que le fueron notificadas debidamente al accionante en su centro de reclusión, tanto es así que a la fecha WILSON QUINTERO GALINDO se encuentra gozando de la medida sustituta de la prisión domiciliaria. 8. Así las cosas, como bien lo señalara la impugnante, no se ha presentado vulneración alguna de derecho fundamental, pues la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue debidamente solucionada, incluso desde antes de emitirse el fallo de primera instancia, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado, en tanto se resolvieron las pretensiones del demandante, accediendo incluso a algunas de ellas.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo emitido el 18 de julio de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquetá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILSON QUINTERO GALINDO, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, conforme las razones expuestas. 2.
Remitir copia de la presente decisión al proceso penal censurado. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9