CUI 11001020400020250215000 Número Interno 148364 Gustavo Adolfo Velásquez Ruiz Tutela 1ª Instancia CUI 11001020400020250215000 Número Interno 148364 Gustavo Adolfo Velásquez Ruiz Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 14797-2025 Radicación n°. 148364 Acta No. 237 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ RUIZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2. Mediante auto admisorio de la demanda del 1 de septiembre de 2025, se vinculó al presente asunto a la Defensoría del Pueblo, a la Regional Buga de la misma entidad, al defensor público Carlos Enrique Bermúdez Pérez y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 76147600017020180018201.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se advierte que contra GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ RUIZ se adelantó el proceso penal identificado con radicado 76147600017020180018201, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. 4. El 25 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segundo grado, luego de que la Corte, mediante providencia AP3924-2025 del 18 de junio del mismo año, declarara la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación del proveído, por haberse prescindido de esa etapa procesal[footnoteRef:1]. [1: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal, a partir de los trámites de notificación de las sentencias de segunda instancia proferidas en los radicados 63464, 67253 y 67605.
SEGUNDO: DEVOLVER LAS DILIGENCIAS a cada uno de los Tribunales que, conforme se indica a continuación, emitieron el fallo de segundo grado dentro de los radicados previamente señalados, para que convoquen a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la decisión, según el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.»] 5.
Manifiesta que, en esta oportunidad, el defensor público que lo asistió no interpuso el recurso extraordinario de casación pese a que él así lo solicitó, dejándolo sin la posibilidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revisara la legalidad de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia que lo condenaron. 6. En ese contexto, sostiene que no estuvo debidamente representado, motivo por el cual estima que su derecho a la defensa técnica fue vulnerado dentro del proceso penal. 7.
En virtud de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que, en consecuencia, se disponga la nulidad de la actuación penal a partir del 1 de agosto de 2025 –fecha en que venció el término para promover el mecanismo de defensa- y se ordene al Tribunal Superior de Buga « recibir [su] recurso extraordinario de casación ».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. Mediante auto del 1° de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos: 9.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga informó que, en cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación Penal, el 25 de julio de 2025 llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia del 9 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la condena impuesta al accionante el 12 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, por el delito de homicidio agravado. 10.
Explicó que a esa audiencia asistieron el accionante y su defensor público. Sin embargo, vencido el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, no fue promovido por ninguno de los sujetos procesales, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada. 11. Carlos Enrique Bermúdez Pérez, defensor público del accionante, señaló que su representación se limitó a la presentación del recurso de apelación en 2022, dentro de sus funciones como contratista del programa PAG de la Defensoría Pública, enfatizando en que ese contrato finalizó el 31 de diciembre del mismo año. 12.
Indicó que, aunque no tenía obligación funcional sobre el caso, el 28 de julio de 2025 asistió « de buena fe y buena voluntad » a una audiencia virtual ante el Tribunal Superior de Buga, por solicitud de la Fiscalía Seccional de Cartago. Según afirmó, en dicha audiencia la magistrada informó que el recurso de casación ya había sido presentado y estaba en trámite, por lo que no hizo manifestación alguna orientada a promoverlo y se concentró en sus actuales funciones como representante de víctimas. 13.
Aclaró que no conoce quién presentó el recurso de casación, que no actuó con negligencia ni con intención de perjudicar al procesado, y que su silencio en la audiencia obedeció a la información recibida y a su desvinculación del caso. En ese sentido, solicitó que se conceda una nueva oportunidad al accionante para presentar el recurso y expresó que no se siente preparado para elaborarlo, razón por la cual considera necesario que otro profesional asista al condenado en ese propósito. 14.
No se recibieron más respuestas en el término del traslado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021- la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por ser su superior funcional. 16.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 17.
En el presente caso, la Sala advierte que el accionante acude al amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por la omisión en que habría incurrido su defensor al no interponer el recurso extraordinario de casación dentro de la actuación penal identificada con radicado 76147600017020180018201. 18.
En esa línea, sea lo primero advertir que, en realidad, el reparo no se dirige contra la Sala Penal de Tribunal accionado, sino contra la Defensoría del Pueblo. Lo anterior se confirma, por demás, habida cuenta de que no se alega en la demanda que la autoridad judicial no le hubiera concedido la oportunidad para interponer el recurso, sino que el abogado no hubiera procedido de conformidad. 19.
La anterior tesis encuentra respaldo en el audio de la referida diligencia, a récord 34:00-34:25, pues allí la magistrada manifiesta: Agotado así el objeto de esta audiencia pública, se da por terminada, no sin antes advertir, lógicamente, que contra ella se puede interponer el recurso extraordinario de casación en los términos y exigencias fijados en el artículo 183 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 20.
Previo a abordar el fondo del asunto, resulta relevante destacar que, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de las Altas Cortes, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos es una condición para que el juez constitucional pueda resolver la controversia suscitada.
En este sentido, a continuación, la Sala examinará si la presente demanda satisface tales exigencias. 21. Efectivamente Gustavo Adolfo Velásquez goza de legitimación en la causa, pues la acción de tutela puede ser promovida directamente por el titular de los derechos fundamentales por los que se solicita el amparo, como sucede en este caso. 22.
Respecto a la inmediatez, se tiene que la actuación procesal en que habría ocurrido la supuesta afectación tuvo lugar el 25 de julio de 2025; esto es, dentro del término de 6 meses en que se ha determinado que resulta razonable promover la tutela. 23. A propósito de la subsidiariedad, valga aclarar que una de las circunstancias que permite excluirla se concreta cuando la acción constitucional se utiliza para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 24.
Ello es así porque, para que el juez de tutela pueda intervenir, es imprescindible que la parte interesada hubiere acudido, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que estima lesiva de derechos. 25. Recuérdese que, en criterio del accionante, se presentaron deficiencias en el ejercicio defensivo de Carlos Enrique Bermúdez Pérez que se concretan a que no interpuso ni sustentó el recurso extraordinario de casación. Por tal motivo, pretende que se disponga la nulidad de la actuación penal a partir del 1 de agosto de 2025 –fecha en que venció el término para promover el mecanismo de defensa- y se ordene al Tribunal Superior de Buga « recibir [su] recurso extraordinario de casación ». 26.
En virtud de lo anterior, resulta relevante resaltar que, en los casos en que se alega ausencia de defensa técnica atendiendo al único argumento de que el defensor del encausado omitió presentar el recurso de casación, la Sala debe declarar la improcedencia de la acción por incumplir con el requisito de subsidiariedad. La razón es la siguiente: 27.
Aunque determinada representación sea asumida por la Defensoría del Pueblo, no puede perderse de vista que de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 « están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ». 28. Si bien es cierto que en el caso concreto no se ha acreditado que el actor sea abogado de profesión, sí podía, a nombre propio, interponer el recurso mencionado y optar por una de las siguientes opciones: (i) pedir a la Defensoría del Pueblo que sustentara el recurso por intermedio de alguno de sus abogados; o (ii) designar un apoderado de confianza para que hiciera lo propio. 29.
Del material que obra en el expediente se observa que, en audiencia de lectura del fallo del 25 de julio del presente año, la magistrada informó al procesado y demás partes e intervinientes: primero, que en contra de la sentencia que acababa de leer procedía el recurso extraordinario de casación, en los términos y exigencias fijados en el artículo 183 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y; segundo, que en el expediente obraba demanda de casación remitida a través de un correo electrónico que no correspondía al del abogado Carlos Enrique Bermúdez Pérez. 30.
Lo anterior permite deducir que en una oportunidad previa el procesado había interpuesto y sustentado el recurso, bien por sus propios medios, o por intermedio de otro defensor, público o de confianza. 31. En ese orden, para la Corte es claro que, concluida la referida diligencia, el accionante podía haber interpuesto el recurso directamente, para luego sustentarlo él mismo (de ser abogado de profesión), o acudir a un defensor de confianza, o a la Defensoría del Pueblo, en búsqueda de un profesional que lo asistiera en ese propósito.
De hecho, alguna de estas tres alternativas ya se había materializado anteriormente, pues así lo corrobora el hecho de que existiera una demanda previa. Lo cierto es, sin embargo, que el interesado omitió adelantar alguna de las mencionadas gestiones en esta nueva oportunidad procesal. 32. Ante ese panorama, resulta evidente que la acción constitucional se utiliza para revivir una etapa procesal donde no se utilizó el recurso extraordinario de casación. Tal proceder excluye el requisito de subsidiariedad que rige a la tutela, de manera que lo propio es declararla improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO VELÁSQUEZ RUIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 2°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16