Micelio
STP14792-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250313701 Número Interno 148276 Guillermo Montoya Ocampo Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250313701 Número Interno 148276 Guillermo Montoya Ocampo Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14792-2025 Radicación N.° 148276 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por GUILLERMO MONTOYA OCAMPO[footnoteRef:1], contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible vulneración del derecho fundamental de petición. [1: La demanda fue coadyuvada por el señor José Henry Torres Mariño, poderdante del accionante en el proceso penal que se adelanta en su contra.] 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 31 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: El apoderado GUILLERMO MONTOYA OCAMPO manifestó que en representación del señor JOSÉ HENRY TORRES MARIÑO (quien coadyuvó el amparo) en el proceso penal 1100160000502017-39266, el 10 de junio de 2025 solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la copia del expediente digital 173806000000-2010-00009, sin recibir respuesta alguna. 4.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le entregue copia completa del expediente del proceso con radicado n.° 173806000000201000009. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. 6.

Como punto de partida, precisó que, en principio, el señor GUILLERMO MONTOYA OCAMPO no estaba legitimado en la causa para promover la acción de tutela, pues quien verdaderamente se vería afectado con la omisión del juzgado sería José Henry Torres Mariño. Sin embargo, como este último coadyuvó la demanda, se dio por superado el posible defecto. 7.

Acto seguido, precisó que el derecho fundamental posiblemente vulnerado era el del debido proceso en modalidad de postulación, ya que se pretende el ejercicio de la función jurisdiccional. 8. Al estudiar los hechos de la demanda, advirtió que, durante el trámite constitucional, específicamente el 5 de agosto de 2025, el accionado concedió acceso al expediente tal y como fue requerido. 9.

En esa medida, adujo que había operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, como consecuencia de ello, estimó innecesaria la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN 10. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante promovió impugnación, al considerar que, si bien le fue otorgado acceso al expediente, este se encontraba incompleto. 11.

Explicó que en su petición solicitó copia íntegra de la actuación; sin embargo, únicamente se le permitió acceder a los documentos correspondientes al periodo comprendido entre los años 2021 y 2025, quedando pendiente la información de los años 2014 y 2015. 12. En ese sentido, afirma que el Tribunal no verificó de manera adecuada el contenido del expediente que le fue suministrado, pues allí no reposan las decisiones adoptadas por José Henry Torres Mariño dentro del proceso 1738060000009, cuando ejercía como titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 13.

De esta manera, sostiene que la respuesta recibida está lejos de ser clara, detallada y completa, razón por la cual solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se ordene al juzgado accionado remitir copia íntegra del expediente referido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 15.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 16.

En la demanda de tutela se observa que el demandante pretende que se ordene al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le entregue copia completa del expediente del proceso con radicado n.° 173806000000201000009. 17. Al resolver lo pertinente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que se había materializado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante auto del 5 de agosto de 2025 el juzgado accionado concedió acceso al expediente en mención. 18.

Visto lo anterior, corresponde a la Sala determinar si efectivamente la acción de amparo debe ser declarada improcedente o si, por el contrario, se impone revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 19. Para empezar, es necesario recordar que cuando una solicitud elevada por las partes al funcionario judicial competente es desatendida, y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal o el administrativo, el derecho fundamental que se ve conculcado es el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 20.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones que determinan la oportunidad de su labor. 21.

Al respecto, resulta pertinente reiterar lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. 22.

Conforme con ello, no cabe duda de que las solicitudes del accionante se inscriben dentro de la prerrogativa fundamental del debido proceso y no de petición. 23. Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primer grado, pues una vez estudiado el expediente que le fue entregado al accionante, advierte que dentro de la carpeta denominada « 03EjecucionPenasBogota » existen dos archivos en formato PDF marcados como « 01CuadernoOriginal1 » y « 02CuadernoOriginal2 » dentro de los cuales se encuentra la documentación pertinente desde el año 2013. 24.

De hecho, a partir del folio 50 del archivo « 01CuadernoOriginal1 » es visible el auto 19598 del 12 de noviembre de 2013, suscrito por José Henry Torres Mariño, actuando como juez. 25. En adelante -dentro de los dos archivos referidos- constan múltiples documentos suscritos por este en el periodo comprendido entre los años 2013 a 2015, es decir, aquellos que específicamente requirió el actor. 26.

En esa medida, la Sala concluye que no hay mérito para revocar el fallo impugnado, pues tal y como lo anticipó el Tribunal, las pretensiones del actor fueron atendidas durante el trámite constitucional. En esa medida, resultó acertada la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13