Micelio
STP14790-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 527 de 1999

CUI 11001220400020250287401 Número Interno 147958 Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250287401 Número Interno 147958 Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14790-2025 Radicación N.° 147958 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO MORALES CUBILLOS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

Mediante auto admisorio del 21 de julio de 2025 se corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: El apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO MORALES CUBILLOS, refiere que el 11 de marzo de 2022 fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad a la pena de 48 meses de prisión y multa de 133.33 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, en calidad de determinador, por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado y falsedad en documento privado y, como autor por los punibles de cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.

La Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de julio de 2022, modificó el ordinal 3 del fallo de primera instancia y concedió la prisión domiciliaria como cabeza de familia, previa constitución de caución por valor de 2 smlmv y suscripción de compromiso. De otra parte, manifiesta que con auto del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dispuso: “1. - Avocar el conocimiento para la vigilancia y control de las penas impuestas a Luis Alejandro Morales Cubillos.

Proceso que se llevará a cabo con la red de apoyo del mismo. (…) 2. - Como Luis Alejandro Morales Cubillos, prestó caución, pero aún está pendiente la suscripción de la diligencia de compromiso, la reseña y el registro en el SISIPEC del INPEC, se le concederá un término de tres días para que se presente de manera voluntaria a la Dirección del Penal so pena de librar orden de captura.

Una vez superada tal situación, por la Asistente Administrativo del despacho elabórese y remítase la boleta de traslado de manera inmediata a la Dirección del Penal por correo Institucional y a través del CSA de estos despachos, previa verificación que no cuente con una medida más restrictiva de la libertad, en caso de que sea requerido debe ser dejado a disposición de la autoridad competente.

(…) 3. - Se requiere a Luis Alejandro Morales Cubillos, para que, en el término d e tres días, allegue la póliza No. 100347016 expedida por Mundial de Seguros de fecha 29 de septiembre de 2022, en original a este despacho. (…) 4. - A través de los medios electrónicos (art. 103 C.G.P.), póngase en conocimiento el contenido de la decisión a las partes que intervienen en el proceso de ejecución de la pena.

Déjese constancia en la carpeta digitalizada del despacho”. En dicho contexto, asegura que, en la misma data fue cancelada la póliza ante Seguros del Estado, y fue remitido al Juzgado ejecutor vía electrónica; asimismo, le fue solicitado a su representado la corrección de su nombre y apellido en el acta de compromiso para su posterior firma, oportunidad en la que, además, se le requirió al condenado que se dirigiera al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para “reseña”.

Advierte que El 30 de septiembre de 2022, mediante oficio No. 668, suscrito por Luis Antonio Murillo Gómez, en calidad de Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se libró orden de captura No. 10 del 2022 donde textualmente dice “Comedidamente y en atención a lo dispuesto en auto de la fecha, me permito solicitar se sirva disponer lo pertinente, a fin de que se cancelen las órdenes de captura libradas contra: LUIS ALEJANDRO MORALES CUBILLOS en coherencia a las instrucciones anteriormente avocadas”.

En dicha data el sentenciado vía electrónica solicitó información sobre a que cárcel debía presentarse para la reseña, sin que se le diera respuesta alguna, sin embargo, ese mismo día sobre las 10:00 horas se presentó ante la cárcel La Modelo, donde sólo le fue permitido el acceso hasta la portería y le informaron que no había documentación allegada por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Adicionalmente, expone que el 03 de octubre de 2022, vía WhatsApp la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución le solicitó fotos de la portería del conjunto residencial “donde se encontraba, foto de un recibo de servicio público y le realizó videollamada donde se le pregunta Cómo [sic] se sentía, cuáles eran las condiciones que se vienen para el [sic] de manera rápida”.

En la videollamada mi representado informó a esta funcionaria que también se había acercado la cárcel modelo, frente a lo cual ella le indica: “ OJO atento a instrucciones del juzgado INFORMANDO EN llamada que se encuentra ya en su domicilio.”. De otra parte, adveró que, el 04 de octubre siguiente el Juzgado que vigila su pena le ordenó “llevar en físico y entregar el documento original de la póliza, allí en la ventanilla de radicación está casualmente un funcionario del juzgado, entrega el documento, le dan el recibido a la copia y el funcionario le informa que ya se encuentra en domiciliaria”, a quien también le informa que ya había ido en dos oportunidades a la cárcel La Modelo y que no había reseña porque no había documentación, y el mismo le dice que muy seguramente la pena estará vigilada por el Juzgado 27 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, puntualmente le indica “Que se fuera a su domicilio y no saliera más porque ya me encontraba en domiciliaria” misma razón que recibe del mismo funcionario que le recibe la póliza y le dice “usted no debería estar acá porque ya se encuentra en domiciliaria”; luego de lo cual su prohijado se dirigió a la casa y desde allí empieza a cumplir y estar atento siempre al correo electrónico para cualquier comunicación, sea pertinente indicar que desde esta fecha no volvió a tener más comunicaciones con Juzgado 27 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En ese sentido advera que desde el 04 de octubre de 2022 su poderdante cumplió con la prisión domiciliaria de forma íntegra, sin ningún requerimiento adicional o informes de incumplimiento de autoridad alguna. Luego referenció que desde el 27 de septiembre de 2024 recibió varias llamadas de números desconocidos en los que se le informó que tenía un proceso abierto en la Fiscalía General de la Nación, correspondiente a hechos del 2016, a través de las cuales se le instaban a presentarse personalmente en la Fiscalía ubicada en la Avenida Caracas con Sexta para ser notificado.

Igualmente, una serie de acontecimientos que ocurrieron hasta el 01 de octubre de 2024, fecha en la cual por medio de engaños fue capturado en extrañas circunstancias, la que considera una detención arbitraria, finalmente fue llevado a la URI de Puente Aranda, en condiciones inhumanas, y dejado a disposición por el plurimentado proceso, luego de lo cual fue conducido por miembros del INPEC a su domicilio.

Reseña que, con auto del 02 de octubre de 2024, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, legalizó la privación de la libertad del penado, así: “1. Legalizar a Luis Alejandro Morales Cubillos la privación de la libertad por el presente CUI, en efecto, por la Asistente Administrativo elabórese y remítase por el correo institucional del Despacho la respectiva boleta de encarcelación con destino ante Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá D.C., y/o lugar que designe el Inpec.

Cancélese la orden de captura No. 10 del 30 de septiembre de 2022. Ofíciese. 2. Como Luis Alejandro Morales Cubillos se encuentra privado de la libertad en la URI de Puente Aranda Celdas de la SIjin – Mebog de Bogotá D.C., deberá ser trasladado de inmediato al interior del Penal que disponga el Inpec, para su reseña, registro en el Sisipec y continuar el cumplimiento de las penas impuestas extramuros.

Elabórese la boleta de traslado al Penal, lo anterior, en los términos de la Sentencia SU-122 de 2022. Ofíciese. 3. Como la Asistente Administrativo del Despacho tiene la formación profesional en psicología y desde la asignación del domicilio en diligencia de compromiso el 30 de septiembre de 2022 han transcurrido 2 años, 2 días, por tanto, a través de ella se verificará nuevamente el arraigo social y familiar del sancionado Luis Alejandro Morales Cubillos, para lo cual, cuenta con (5) días hábiles, teniendo en cuenta lo enunciado en el acápite 2.6 de esta decisión.” Superado lo anterior, y puesto en conocimiento por la Dirección del Penal al Despacho, por la Asistente Administrativo del Despacho, elabórese la boleta de traslado al domicilio y una vez suscrita envíese por el correo Institucional ante el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá D.C. y/o lugar que designe el INPEC, con la observación de que su traslado se materializará previa verificación de que no cuente con medida más restrictiva de la libertad, o, en caso que sea requerido, deberá ser dejado a disposición de la autoridad competente.

Sustituto que estará presidido del mecanismo de vigilancia electrónica, si, Inpec no cuenta con el mismo, una vez lo tenga, deberá serle instalado, sin que ello implique restricción alguna para la efectividad del mecanismo concedido, En los términos del Art. 38C CP, se deberá realizar las visitas periódicas al domicilio del sancionado y enviar el reporte respectivo al Despacho.

Ofíciese. 4. Declarar que Luis Alejandro Morales Cubillos conforme a lo dispuesto en el Art. 68A del Código Penal modificado por el Art. 28 de la Ley 1453 de 2011 para [sic] no puede acceder a beneficios administrativos por haber sido condenado por la conducta punible de cohecho. 5. Declarar que la competencia para el cobro de la pena de multa recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Oficinas de Cobro Coactivo por lo tanto se oficiará al Juez de conocimiento para que informe al Despacho si agotó dicho procedimiento, o en caso negativo, se dé cumplimiento al art. 41 del CP. 6.

Por la Asistente Administrativo y el correo institucional del Despacho remítase la decisión a la Dirección del Penal, para que sea incorporada en la hoja de vida del sancionado, igualmente, a él, a su red de apoyo, a la Defensa y al Ministerio Público. Háganse las anotaciones y procedimientos pertinentes en el sistema de justicia Siglo XXI, Excel y los anexos a la carpeta. 7.

A través de medios electrónicos (Art. 103 C.G.P.), póngase en conocimiento el contenido de la presente decisión a las partes que intervienen en el proceso de ejecución de la pena. Contra ésta no procede recurso alguno”. En la misma fecha, se libró boleta de encarcelamiento No. 71 dirigido al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá. El 25 de noviembre de 2024, el Despacho ejecutor negó la concesión de la libertad condicional, por no contar con el requisito objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción, y sólo le fueron reconocidos 55 días con [sic] parte cumplida de la pena.

Decisión contra la cual el 02 de diciembre anterior, en su condición de apoderado judicial presentó recurso de reposición y [sic] subsidio apelación, los cuales tenía como pretensión, se reconociera el cumplimiento de la pena a Luis Alejandro Morales Cubillos desde el 4 de octubre de 2022, por cuanto desde esa calenda ha permanecido en su domicilio cumpliendo la pena ordenada en la sentencia condenatoria.

En ese orden de ideas, reiteró la solicitud de acceder a la libertad condicional de su representado, por cuanto sí cumplió las 3/5 partes de la pena. El primer recurso fue resuelto el 23 de enero de 2025 de forma desfavorable y se concedió la apelación; la cual fue decidida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el 06 de mayo de 2025, confirmando la determinación de primera instancia. Por último, alega la existencia de una vía de hecho en las dos decisiones citadas, para lo cual aludió a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia, los primeros los encontró satisfechos, y en cuanto a los segundos, alegó la configuración de un defecto fáctico y la violación directa de la constitución. Adveró que en el caso de Luis Alejandro Morales Cubillos concurren todos estos defectos fácticos.

Primero, el despacho se negó a decretar o valorar un peritaje técnico sobre el sistema de vigilancia domiciliaria (SISIPEC), pese a ser esencial para verificar el cumplimiento íntegro de la sentencia de prisión domiciliaria. Segundo, se ignoraron pruebas incontrovertibles, como lo son la póliza de caución, acta de compromiso firmada, registros electrónicos del INPEC y correos en los cuales mi mandante solicitaba instrucciones y confirmaba su disponibilidad; sobre los 25 meses sin faltas ni sanciones, optando por una interpretación rígida y puramente exegética, hasta podríamos decir, matemática de la norma en vez de sopesar la realidad probada.

Tercero, el juzgador dejó de lado grabaciones, fotografías y videos que documentan la retención irregular en la U.R.I. y las extorsiones vía telefónica y WhatsApp, pruebas cuyo análisis integral habría desvirtuado la justificación de las órdenes de captura y traslado. De acuerdo con lo reseñado, el accionante acusa la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia e integridad física y moral.

En consecuencia, en su protección en sede constitucional peticionó revocar y dejar sin efectos el Auto interlocutorio No. 779 del 25 de noviembre de 2024. EL FALLO IMPUGNADO 4. El 4 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. 5. Para ello, en primer lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales. 6.

No obstante, al descender en el análisis del fondo del asunto, concluyó que no se configuraba ningún defecto que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela. 7. Como punto de partida, recordó que la inconformidad del accionante se deriva de la negación de la libertad condicional por el reconocimiento del tiempo durante el cual se ha purgado la pena, pues considera que se debe tener en cuenta el lapso transcurrido desde el 04 de octubre de 2022, fecha en la que, según alude, empezó a cumplir la prisión domiciliaria. 8.

Al respecto, el Tribunal indicó que, si bien el actor había suscrito acta de compromiso y aportado póliza de caución, no cumplió con la reseña ni fue registrado en el sistema SISIPEC del INPEC, pese a que el Juzgado 27 así lo había ordenado desde septiembre de 2022. 9. A propósito de lo anterior, manifestó que, aunque el accionante alega que se dirigió de forma personal a la cárcel La Modelo para regularizar la situación, al no haber podido realizar lo requerido, era necesario que lo pusiera en conocimiento del juzgado ejecutor, sin que para esos fines se considere suficiente remitir un correo electrónico.

Al no haber obtenido respuesta de este último, y estando asesorado por un abogado, el a quo concluyó que se le hace imputable un actuar más diligente en la búsqueda de ser reseñado. En sustento de esa tesis, señaló que ni el procesado ni su defensor adelantaron gestión alguna ante el despacho ejecutor a lo largo de 2 años. 10. En cuanto a la negativa del juzgado a decretar una prueba pericial sobre el sistema de vigilancia domiciliaria a efectos de demostrar el cumplimiento de la pena, sostuvo que la misma era innecesaria por sustracción de materia, toda vez que, al no existir registro previo de reseña ni de ingreso al sistema, se debe tomar como fecha de inicio la de la captura que se hizo efectiva el 1 de octubre de 2024. 11.

También desestimó la supuesta omisión en la valoración probatoria de grabaciones, imágenes y videos que documentan que el actor fue capturado ilegalmente, pues indicó que el accionante puede acudir a los mecanismos legales correspondientes para denunciar el actuar que estima indebido, pero la tutela no es el medio idóneo para ello. 12. Finalmente, concluyó que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados y que el accionante simplemente disentía de una decisión adoptada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. 13.

En consecuencia, resolvió negar el amparo solicitado por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN 14. En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de impugnación el pasado 11 de agosto. En este manifestó las siguientes razones de inconformidad: 15. Para empezar, subrayó la injerencia de la fase de ejecución de la pena (criminalización terciaria) en los derechos fundamentales del procesado, para explicar por qué se instituyó la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las obligaciones que le asisten al momento de vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción. 16.

A partir de allí, cuestionó la valoración efectuada por la Sala Penal del Tribunal, pues, a su criterio, omitió considerar que el Juzgado de Ejecución incurrió en una actuación manifiestamente negligente y contraria a sus deberes legales, al no orientar ni dar respuesta al condenado pese a sus reiteradas comunicaciones. En lugar de ello, estima que el juez de tutela se concentró en verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales para acceder al beneficio de la libertad condicional, mismos que no se concretaron por motivos imputables a la autoridad vigilante. 17.

Destacó que desde septiembre de 2022 el señor Morales intentó -sin éxito- cumplir con el procedimiento de reseña, y que incluso un funcionario del juzgado le indicó verbalmente que podía retirarse a su domicilio, donde efectivamente permaneció cumpliendo la pena hasta su posterior captura en 2024. 18. Alegó también que la decisión de tutela impugnada trasladó al defensor cargas que corresponden al juez ejecutor, a pesar de que el cumplimiento y validación del proceso de ejecución corresponde exclusivamente al segundo, quien debe vigilar, verificar y asegurar que se respeten los derechos fundamentales del condenado en el marco de la relación de sujeción especial que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad.

Esta posición —respalda el impugnante— ha sido reiteradamente reconocida tanto por la jurisprudencia constitucional como por el sistema interamericano de derechos humanos. 19. De manera específica, señala que los jueces de ejecución de penas tienen el deber de garantizar la legalidad en la ejecución de la sanción (arts. 7A y 29A de la Ley 65 de 1993), incluyendo la reseña, la aplicación de beneficios, y la protección de los derechos derivados del principio de resocialización. Por tanto, la omisión en la respuesta y seguimiento del caso, así como la falta de validación de hechos relevantes, constituye no solo una falla administrativa, sino una vía de hecho judicial que justifica la intervención del juez constitucional. 20.

Asimismo, denuncia que el fallador de primera instancia omitió abordar el fondo de la controversia y valorar adecuadamente las pruebas que evidenciaban el cumplimiento efectivo de la pena en prisión domiciliaria. En criterio del impugnante, el beneficio no se trataba de una expectativa futura, sino de una situación consolidada que fue desconocida de manera arbitraria, rompiendo el principio de favorabilidad penal y configurando una afectación directa a derechos fundamentales. 21.

Finalmente, aclara que no se pretende reabrir un debate judicial ni habilitar una “tercera instancia”, sino restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la actitud pasiva y omisiva del juzgado encargado de la ejecución de la pena. A juicio del defensor, la decisión cuestionada ignora el contexto probatorio, desnaturaliza el rol del abogado defensor y deja sin protección efectiva al condenado, en un escenario particularmente sensible como lo es la ejecución de la sanción penal. 22.

Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 24.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 25.

En el escrito de impugnación, el apoderado del accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. Como consecuencia de ello, pretende que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el pasado 4 de agosto, y se analicen los argumentos fácticos y jurídicos esbozados en la demanda de tutela. 26.

De la lectura de esta última se hace evidente que la inconformidad del actor se deriva de la negación de la libertad condicional, bajo consideración de que para la fecha de la solicitud no había purgado 3/5 partes de la pena, como lo exige la norma. Mientras él alega estar cumpliendo con la sanción desde octubre de 2022, los jueces tomaron como fecha de inicio el día 1 del mismo mes, pero del año 2024, para decidir desfavorablemente.

En ese contexto, solicitó la revocatoria de los autos que decidieron sobre el subrogado penal. 27. Por razones metodológicas, la Sala abordará el asunto en el siguiente orden. Primero, determinará si le asiste razón a la parte activa en punto a que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y debe, en consecuencia, revocar el fallo de tutela impugnado.

Si la respuesta resulta ser afirmativa, evaluará si la intervención del juez constitucional está justificada al punto de dejar sin efecto los autos mediante los cuales se negó el subrogado de la libertad condicional. 28. Se anticipa desde ya que la Corte se centrará únicamente en los motivos de impugnación, en atención a que el Tribunal dio por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1], salvo en lo que atañe a los medios de conocimiento que le solicitó valorar a efectos de verificar que su captura se realizó de manera irregular; asunto en el cual le asiste razón al fallador de primera instancia. [1: Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.   ] 29. Pues bien, esta última pretensión reviste evidente relevancia constitucional por involucrar derechos fundamentales como lo son el debido proceso y la libertad.

No obstante, el análisis no supera el requisito de subsidiariedad que rige al amparo de tutela. Si el actor considera que su detención fue contraria a la ley, así le corresponde denunciarlo por el canal previsto para ello, adjuntando los soportes que refiere en la demanda, al menos, en primera medida. 30. Para esos efectos, puede acudir al Habeas Corpus regulado en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, siempre que reconozca en la situación que describe la configuración de una vía de hecho, pues, al igual que la acción de tutela, se trata de un mecanismo constitucional subsidiario, máxime cuando la captura que se califica de irregular fue legalizada por autoridad competente, como ocurrió en el presente asunto.

Así lo ha sostenido esta Corporación, como se aprecia en cita (CSJ AHP1906-2018, 11 may. 2018, Rad. 52704): (…) cuando una providencia judicial respalda la detención del procesado, este debe pedir su libertad en el trámite ordinario mediante los recursos legales existentes. Solo en casos extraordinarios procede la acción de habeas corpus, como cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y no haya ningún recurso disponible en su contra. 31.

Dicho lo anterior, es preciso recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.  32. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos.

De lo contrario, el juez de tutela sustituiría a las autoridades competentes en sus funciones correspondientes.    33. Por lo tanto, comoquiera que no se han agotado los instrumentos legalmente establecidos para satisfacer la referida pretensión, la decisión de primera instancia se torna acertada en ese punto, pues, se reitera, la captura fue legalizada ante el juez competente y no existe acreditación de haberse promovido el Habeas Corpus.   34.

Por lo demás, la Corte anticipa que revocará la sentencia de tutela impugnada y dejará sin efectos los autos mediante los cuales se resolvió la solicitud y los recursos presentados por el accionante con el propósito de obtener la libertad condicional, por los motivos que se exponen a continuación. 35. Contrario a lo considerado por el Tribunal, esta Sala evidencia que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá transgredió el derecho fundamental del accionante al debido proceso como manifestación del derecho de postulación. 36.

En relación con los derechos fundamentales de petición y postulación, el artículo 23 de la Constitución Política establece que las personas tienen la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y aquellas deben responder de manera pronta, cumplida y de fondo. 37. Para diferenciar una y otra prerrogativa, se ha decantado que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación a la que están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 38.

Ello es así, también, porque cuando se pide a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, este debe regirse por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 39. Del material que obra en el expediente, se observa que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, profirió auto del 29 de septiembre de 2022, resolviendo, entre otros asuntos, lo siguiente: 2. - Como Luis Alejandro Morales Cubillos, prestó caución, pero aún está pendiente la suscripción de la diligencia de compromiso, la reseña y el registro en el SISIPEC del INPEC, se le concederá un término de tres días para que se presente de manera voluntaria a la Dirección del Penal so pena de librar orden de captura.

Una vez superada tal situación, por la Asistente Administrativo del despacho elabórese y remítase la boleta de traslado de manera inmediata a la Dirección del Penal por correo Institucional y a través del CSA de estos despachos, previa verificación que no cuente con una medida más restrictiva de la libertad, en caso de que sea requerido debe ser dejado a disposición de la autoridad competente.

(…) (Énfasis propio). 40. A propósito de lo anterior, se aprecia que el 30 de septiembre de 2022, siendo las 2:10 p.m., el accionante remitió correo electrónico a la dirección ejcp27bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, a cargo del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en que elevó la siguiente petición: (…) adjunto acta de compromiso firmada hoy 30 de septiembre de 2022, solicito por favor indicarme debo dirigirme al INPEC cárcel modelo?? O exactamente donde [sic] y si es con alguna documentación especial gracias por orientarme. 41.

No obstante, en el mismo acervo probatorio se evidencia que el juez vigilante no dio respuesta alguna al requirente. 42. A pesar de ello, es visible que la autoridad no tuvo en cuenta su omisión al resolver la solicitud de libertad condicional en el auto del 25 de noviembre de 2024, ni la puso de presente en el Oficio n.° 423 del 22 de julio del año en curso, mediante el cual descorrió el traslado del escrito de tutela. 43.

Se observa, sin embargo, que en auto del 23 de enero de 2025, al resolver el recurso de reposición presentado por el actor en contra de la decisión que le negó la libertad condicional, el juzgado ejecutor refirió de manera superficial, lo siguiente: 5.3.- Se tiene que, el 29 de septiembre de 2022 ingresó la póliza judicial al Despacho; el día 30 de septiembre de 2022, se recibió correo electrónico del sancionado preguntando a qué cárcel debía dirigirse para reseñarse, sin que se le diera respuesta, sin embargo, según lo señala se dirigió a la Cárcel “La Modelo” de Bogotá. Y el 3 de octubre de 2022, remitió otro correo electrónico solicitando se corrigiera en el sistema la información sobre su abogado y su estado civil.

(Énfasis propio). 44. Ante este panorama, resulta evidente que el pronunciamiento que se echa de menos corresponde al que el juez vigilante debió emitir en ejercicio de su función jurisdiccional, tal y como lo reconoció el de conocimiento en el auto del 6 de mayo de 2025, mediante el cual confirmó la negativa del subrogado penal, como se aprecia en los siguientes apartados: Ahora, este Despacho no pasa por alto la falta de diligencia por el juzgado fallador de primer grado, quien confirmó que el día 30 de septiembre de 2022, recibió correo electrónico del sancionado preguntando a qué cárcel debía dirigirse para reseñarse, sin que se le diera respuesta, que el 3 de octubre de 2022, remitió otro correo electrónico solicitando se corrigiera en el sistema la información sobre su abogado y su estado civil, e igualmente, quedó al descubierto una falta de contestación por parte del juzgado encargado de vigilar la pena.

Llegado este punto se debe poner de presente los artículos 7A y 29A del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), respecto las obligaciones de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad y la ejecución de la prisión domiciliaria: “ Artículo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria.

Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.

ARTÍCULO 29A. EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas: 1.

Visitas aleatorias de control a la residencia del penado. 2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas. 3. Testimonio de vecinos y allegados. 4. Labores de inteligencia. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.

En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria.” Así las cosas, le compete al Juez de Ejecución de penas, vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad que le fueron impuestas al condenado, y entre esta función lo cobija también el ser diligente en la orientación al procesado con el fin de situarlo en los procedimientos previos al cumplimiento de su privación de la libertad, situación que resultó incompleta en el caso concreto y contribuyó a una carencia de comunicación. (Énfasis propio). 45.

Sin perjuicio de las anteriores manifestaciones, el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá concluyó que le asistía razón al a quo, como quiera que « Luis Alejandro Morales Cubillos fue condenado a la pena de 48 meses de prisión (1440 días), siendo las 3/5 partes 864 días, y como lleva de tiempo físico 55 días, no supera las 3/5 partes de la pena impuesta. ». 46.

Ello quiere decir que, a pesar de reconocer el escenario en que el condenado incumplió con la reseña, al momento de valorar los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal para la concesión de la libertad condicional, tomó por acreditados los mismos 55 días que el juez de primera instancia contabilizó a partir de la captura que se materializó solo hasta el 1 de octubre de 2024. 47.

El Tribunal, por su parte, actuando como juez de tutela, sí valoró la omisión de la autoridad judicial, pero solo para llegar a la conclusión de que, ante ese panorama, la actitud del condenado y de su apoderado judicial … debió ser proactiva e indagar cual era el estado del proceso que se adelantaba en su contra en sede de ejecución de la pena, lo cual podía hacer consultando las actuaciones judiciales a través de la página web de la Rama Judicial, pues como se logra establecer, mediante auto del 29 de septiembre de 2022 a través del cual se avocó conocimiento de la actuación, le indicó al penado que se requería de la reseña y el registro en el SISIPEC del INPEC, si bien se alega que se dirigió de forma personal a la cárcel La Modelo, es lo cierto que al no haber podido realizar lo requerido, era necesario que lo pusiera en conocimiento del juzgado ejecutor, lo cual no se encuentra satisfecho con la sola remisión de un correo el 30 de septiembre, sino que al no haber obtenido respuesta y encontrarse asesorado por un abogado, se les hace imputable un actuar más diligente, pues extraña a la Sala, que el apoderado del actor, ahora alegue el cumplimiento de la prisión domiciliaria desde el 04 de octubre de 2022, cuando como el mismo lo acepta en sus manifestaciones era conocedor que su prohijado no había sido reseñado ni registrado en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario, y no adelantó actuación alguna ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efectos de regularizar la situación. (Énfasis propio). 48.

Esta Corte no puede coincidir con el criterio de los jueces naturales, ni con el de tutela, por dos motivos fundamentales. 49. El primero de ellos, se circunscribe a la inconsistencia que surge del reiterado reconocimiento de la omisión en que incurrió el juez ejecutor en el ejercicio de sus funciones, seguido de la conclusión de que su actuar no vulneró derecho fundamental alguno. Como quedó dicho en precedencia, la autoridad vigilante conculcó el derecho de postulación del condenado, y por esa vía, el debido proceso. 50.

El segundo, está relacionado con la postura según la cual se exigía mayor diligencia del accionante y su representado; criterio que por demás fue respaldado con apreciaciones del siguiente tenor: « (…) no adelantó actuación alguna ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efectos de regularizar la situación.», y «(…) no tuvieron el interés que amerita un proceso penal, a modo de ejemplo, acudir ante las autoridades judiciales a poner en conocimiento la situación ahora alegada, o bien insistir en la petición (…)». 51.

Ello es simplemente insostenible dadas las múltiples explicaciones que se rindieron al juez constitucional para demostrar las variadas gestiones adelantadas en procura de cumplir con los compromisos y las órdenes impartidas por el juzgado que asumió la vigilancia de la prisión domiciliaria desde septiembre de 2022. 52. Veamos primero algunos eventos que dan cuenta del interés que prestó el accionante al proceso penal, partiendo de que en auto del 29 de septiembre de 2022 el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá requirió a Luis Alejandro Morales Cubillos para que: (i) aportara la caución prestada para la prisión domiciliaria otorgada por el Tribunal Superior de Bogotá: (ii) en el término de tres (3) días hábiles se presentara de manera voluntaria en la dirección del penal (sin especificar) para su reseña y registro en el SISIPEC del INPEC, y;

(iii) suscribiera acta de compromiso como beneficiario del subrogado penal. (i) El día 29 de septiembre de 2022 pagó la póliza de seguros mundial. (ii) El mismo día recibió el acta de compromiso, solicitando corrección de nombre y apellido para su posterior firma. (iii) Al día siguiente envió, vía correo electrónico, el acta de compromiso firmada.

(iv) El 04 de octubre de 2022 el Juzgado 27 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le ordenó entregar en físico el documento original de la póliza, lo que hizo en la misma fecha. En esa ocasión le dieron el recibido de la copia y un funcionario le informó que ya se encontraba en domiciliaria. 53. Ahora, reparemos en aquellas actividades encaminadas a reseñarse en el sistema del INPEC: (v) El 30 de septiembre de 2022, sobre las 10 a.m., se presentó a la Cárcel La Modelo, por primera vez, donde le informaron que no había documentación del Juzgado 27 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para realizar la reseña, de manera que se retiró. Precisó el accionante que lo atendieron desde la portería, donde le comunicaron las razones provenientes de la oficina jurídica del centro de reclusión. (vi) El mismo día, remitió correo electrónico al juzgado vigilante preguntando a qué cárcel debía dirigirse para ser reseñado.

(vii) El 03 de octubre de 2022, al ser contactado por la trabajadora social del juzgado vía WhatsApp (quien le solicitó una fotografía de la fachada de la portería de su residencia, otra de un recibo de servicios públicos y le hizo una videollamada), aprovechó para manifestarle que se había acercado a La Modelo para reseñarse, ante lo cual asegura que ella le indicó que debía permanecer atento a instrucciones del Juzgado 27 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[footnoteRef:2]. [2: Corroborado con el “Informe de Entrevista No. 2232 del 10 de octubre de 2022, suscrito por Martha Cecilia Córdoba Urrutia, en calidad de Asistente Social”] (viii) El día siguiente, al dirigirse a entregar el original de la póliza, le manifestó a un funcionario judicial que había ido a la cárcel La Modelo en dos ocasiones y no había conseguido reseñarse porque, según le informaron, el juzgado no había allegado la documentación pertinente.

De acuerdo con lo que refiere, en esa ocasión le manifestaron puntualmente que no saliera más porque ya se encontraba en domiciliaria. 54. En atención a lo anterior, no es dable concluir que el condenado o su abogado no realizaron gestiones tendientes a cumplir con la reseña encargada, mucho menos que no mostraron interés en el trámite. 55.

Si bien es cierto que como consecuencia de los intentos fallidos el condenado y su representante dejaron de hacer esfuerzos para regularizar dicha situación, no por ello se les puede trasladar toda la carga de materializarlo, como lo hizo el a quo. 56. En este contexto, no resulta admisible que la misma autoridad que avocó el conocimiento de la vigilancia y control de la pena impuesta -la prisión domiciliaria- haga caso omiso a su propia falta, justamente, en esa labor que le es propia como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para definir que el condenado solo ha cumplido con 55 días de la pena, contados a partir del 1 de octubre de 2024, siendo que el auto por medio del cual asumió dicha responsabilidad data del 22 de septiembre de 2022. 57.

No se entiende, porque tampoco se hace un esfuerzo explicativo para que ello suceda, qué facultades ejerció durante esos dos años en que estando a cargo del asunto, no tuvo más contacto con el condenado, ni realizó gestión alguna ante la ausencia de reseña, distinta a ordenar su captura en el domicilio donde se encontraba purgando la pena. 58.

En la misma línea, tampoco es razonable que el juez de conocimiento, en segunda instancia, hubiere confirmado la negativa de la libertad condicional, tras coincidir en que son 55 los días cumplidos, justo después de reconocer la omisión del ejecutor. 59. Esta Corte no cuestiona el hecho de que en condiciones de normalidad la fecha en que se empieza a descontar la pena debe seguir el razonamiento empleado por el juez ejecutor; esto es, « solo hasta el 1 de octubre de 2024 se materializó la orden de captura del 30 de septiembre de 2022, no se cuenta con capturas previas y en SISIPEC registra su ingreso al Centro penitenciario desde el 9 de octubre de 2024 ». 60.

Lo cierto es, sin embargo, que en el caso que nos ocupa subyace la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante por vía del derecho de postulación en la fase de ejecución de la pena. Por esa vía, además, el actor se vio desamparado en el trámite de la solicitud del subrogado penal de la libertad condicional, pues se le reconoció haber cumplido con 55 días de pena, sin mayores consideraciones adicionales, siendo cierto que no se registra incumplimiento -distinto al de la reseña- que dé pie a entender que el accionante no estaba purgando la pena en su domicilio desde octubre de 2022. 61.

En esa medida, esta Sala de Tutelas revocará el fallo de primera instancia para amparar el derecho al debido proceso de LUIS ALEJANDRO MORALES CUBILLOS y, subsiguientemente, dejará sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2024 y 23 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado 27 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como el del 6 de mayo del presente año emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 62.

Deberá el Juzgado 27 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, previa valoración integral de las circunstancias en las que el accionante ha podido permanecer en prisión domiciliaria bajo la creencia de estar cumpliendo con la sanción que le fue impuesta por su despacho, evaluar en lo pertinente el tiempo en que efectivamente ha permanecido privado de la libertad el accionante y, con fundamento en ello, emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la concesión del subrogado penal. 63.

Resta manifestar que la presente decisión no impone conceder la libertad condicional, sino analizar tal posibilidad bajo el reconocimiento de que los derechos fundamentales del accionante han sido conculcados por la autoridad que, entre otras responsabilidades, debía vigilarlos, en virtud de la especial sujeción que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad.

Asimismo, considerar que tal vulneración ocurrió al punto de impactar el reconocimiento del tiempo durante el que se ha cumplido la pena. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALEJANDRO MORALES CUBILLOS.

3. DEJAR SIN EFECTOS los autos de fechas 25 de noviembre de 2024 y 23 de enero de 2025 proferidos por el Juzgado 27 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el del 6 de mayo del presente año emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 4. ORDENAR al Juzgado 27 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, previa valoración integral de las circunstancias en las que el accionante ha podido permanecer en prisión domiciliaria bajo la creencia de estar cumpliendo con la sanción que le fue impuesta por su despacho, evalúe en lo pertinente el tiempo en que efectivamente ha permanecido privado de la libertad y, con fundamento en ello, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda sobre la concesión del subrogado penal. 5.

NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13