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STP14790-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14790-2015 Radicación n° 82430 Acta No. 378. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ, en garantía de su derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las foliaturas y lo adverado por el accionante, en el mes de marzo de la presente anualidad instauró acción de tutela en contra del Fiscal y el Procurador General de la Nación, correspondiéndole el conocimiento a la Sala de Casación Laboral, quien la remitió a la Sala Civil de esta Corporación, sin tener información, al punto que hasta la fecha no ha sido notificada su admisión. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el actor que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se decida sobre la admisión o inadmisión de esa demanda.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció, asegurando que ciertamente conoció de la acción constitucional reseñada por el demandante; sin embargo, en desarrollo de esa actuación, el 16 de abril de 2015 profirió un auto a través del cual concedió al libelista el término de tres días para que corrigiera la solicitud de tutela, so pena de ser rechazada de plano, toda vez que carecía de firma la demanda.

Arguye, que en dicho periodo de tiempo no se dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que mediante proveído del 29 de abril siguiente fue rechazada. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, allegó copia del auto a través del cual remitió por competencia la demanda a la Sala de Casación Civil. Esta Corporación, mediante auto del 14 de los corrientes mes y año, solicitó a la Sala de Casación Civil se remitiera el expediente objeto de cuestionamiento, a fin de revisar la actuación y, no obstante, haberle comunicado esa determinación mediante oficio 28255 del 19 siguiente, sólo hasta el día de hoy allegó lo deprecado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, contra las Salas de Casación Laboral y Civil de esta corporación. Bien es sabido que esta herramienta es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

En el sub judice, observa la Sala que el demandante considera cercenados su derecho fundamental invocado, al no haber recibido oportuna respuesta por parte de las agencias judiciales accionadas sobre una demanda de tutela instaurada en el mes de marzo del año que avanza. Siendo así, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por el accionante, a la luz del derecho de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, en efecto, el problema que plantea se orienta al tema de la mora judicial frente a un acto de postulación. Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal vocatorio de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.

Esa Corporación, precisando el alcance de tal derecho fundamental ha manifestado lo siguiente (CC T-173/93): El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados Según lo anterior, esa garantía implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado ese Tribunal constitucional, que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Constitución, a cuyo tenor « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute sin lugar a dudas en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida, y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues como lo ha indicado, « el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173/ 93;

CC T 431/92, y CC T-399 /93) No embargante lo anterior, en el asunto sub-exámine, los hechos que motivaron la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la supuesta mora de la administración de justicia para tramitar una petición de tutela por parte de las colegiaturas accionadas, advierte la Sala que no es de recibo, dado que, de acuerdo a lo informado por la homologa Sala de Casación Civil, esa Colegiatura, ciertamente, conoció de la acción constitucional reseñada por el demandante; sin embargo, en desarrollo de esa actuación, luego de concederle al libelista el término de tres días para que corrigiera su solicitud de amparo, toda vez que carecía de firma, fue rechazada por incumplirse con esa orden, mediante proveído del 29 de abril de 2015.

Ahora bien, la anterior determinación, y todas las vertidas dentro de esa actuación, estas son, aquella mediante la cual la Sala de Casación Laboral remitió por competencia el expediente a su homóloga Civil y ésta otorgó plazo de tres días al demandante para corregir la petición de amparo en punto de la firma de la misma junto a su posterior rechazo por no actuarse de conformidad, fueron comunicadas al interesado, de acuerdo con las constancias visibles en el encuadernamiento, que sólo hasta el día de hoy fue facilitado por esa última célula judicial.

En efecto, en el paginario aparecen los telegramas 34374, 28436 y 32704, fechados 25 de marzo, 16 de abril y 30 de abril de 2015, respectivamente, dirigidos a la dirección suministrada por RENZO EFRAÍN para notificaciones (Calle 79 B # 42 F – 50, Apto. 202, de Barranquilla) todos los cuales cuentan con el sello respectivo de la empresa de correos 4/72, atinente a su imposición en dicha empresa para su entrega al destinatario, que no es otro que el hoy accionante.

En este sentido, resulta claro para esta Sala que ningún comportamiento atentatorio de los derechos fundamentales de la parta actora se ha registrado dentro de este asunto, pues, en efecto, la razón por la cual no se habría producido ningún tipo de decisión sobre la admisión o inadmisión de esa acción, obedece al rechazo antes referenciado, el cual, insiste la Sala, fue debidamente comunicado a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2