Tutela de primera instancia Radicado n.° 135431 CUI: 11001020400020240016900 CARMEN ELENA DÍAZ MASSO Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240016900 Radicado n.o 135431 STP1479-2024 (Aprobado acta n.° 015) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carmen Elena Díaz Masso, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 2-[footnoteRef:1], por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, congruencia, igualdad y derechos adquiridos. [1: Al trámite constitucional se dispuso vincular a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la accionante (CUI 660013105004201900336).] En síntesis, la parte actora objeta el fallo SL2818-2023, del 17 de octubre de 2023, por cuyo medio, la Sala accionada no casó la sentencia de segunda instancia y, así se mantuvo la negativa de reajuste de su pensión de vejez.
II.
HECHOS 1.- Carmen Elena Díaz Masso promovió proceso ordinario laboral contra la Fiduagraria S.A. -vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación- y la Administradora Colombiana de Pensiones, con las siguientes pretensiones: (i) se ordenara a la primera pagar los aportes a pensión correspondientes a los períodos comprendidos entre el 5 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009, (ii) se declarara que como parte del ingreso base de liquidación de la pensión, se tomara en cuenta el salario percibido por la demandante entre el 5 de marzo de 2007 y el 30 de septiembre de 2009 y (iii) se ordenara a Colpensiones reconocer y reajustar la pensión de vejez de la accionante, a partir del 1º de julio de 2006. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
En sentencia del 20 de septiembre de 2020, declaró que la demandante tenía derecho al reajuste de pensión de vejez reconocida por Colpensiones, así como al reconocimiento de esta a partir del 1º de julio de 2016 y, ordenó el pago de una serie de sumas a su favor. 3.- En segunda instancia, el 21 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión reseñada en lo que tiene que ver con el reajuste y, mantuvo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
A su vez, declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduagraria S.A. 4.- Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. En providencia SL2818-2023, del 17 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- no casó el fallo de segundo grado y condenó en costas a la recurrente. 5.- Carmen Elena Díaz Masso presenta acción de tutela para cuestionar la decisión que resolvió el recurso extraordinario de casación. En su criterio, ésta es producto de tres defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo y (iii) desconocimiento del precedente. 5.1.- El primero, porque se aluden a unos hechos aparentemente ya juzgados para legitimar la violación a sus derechos fundamentales, pese a que, en la sentencia del 24 de febrero de 2012 -en la cual previamente se declaró un contrato realidad entre la accionante y el ISS- no se decidió el pago de aportes, ni el cálculo actuarial sobre el valor real de los salarios pagados. 5.2.- El segundo, por una violación de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, esto es, que toda relación de trabajo trae ínsita la obligación de afiliación y pago de aportes a seguridad social. 5.3.- El tercero, por dejarse de lado lo decidido en las sentencias CSJ SL3937-2018 y CSJ SL4698-2020. 5.4.- Tangencialmente, comenta que no comparte la condena en costas procesales. 6.- La accionante solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n°. 2- del 17 de octubre de 2023, para en su lugar, ordenar que estudie y defina la omisión de aportes a seguridad social.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de auto del 25 de enero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por la accionante (CUI 660013105004201900336).
En el término concedido, fueron allegados los siguientes informes: 7.1.- La magistrada ponente de la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la procedencia del amparo, destacó que, no está acreditado ningún defecto como causal específica. 7.1.1.- De otro lado, señaló que, si bien se determinó que el Tribunal incurrió en un yerro al interpretar el contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduagraria S.A. y el ISS en liquidación, ello no conducía al quiebre de la sentencia de segunda instancia, en el entendido que, cuando se declaró el contrato realidad entre la accionante y el ISS, se ordenó la compensación de los aportes que aquella realizó por concepto de seguridad social, sin que Colpensiones tuviera la obligación de iniciar cobro alguno. 7.1.2.- Para finalizar, tras asegurar que la condena en costas está regulada en el artículo 366 del Código General del Proceso, solicitó se negara el amparo por no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno. 7.2.
El secretario del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira hizo un recuento de los actos procesales allí adelantados en la actuación laboral objeto de reproche y remitió el link de acceso al expediente digital. 7.3.- Colpensiones planteó como tesis de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva y, pidió la desvinculación del trámite. 7.4.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, administrado por Fiduagraria S.A., se opuso a las pretensiones de la parte actora, debido a que, no advierte afectación de las prerrogativas constitucionales invocadas.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, junto con lo regulado en el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- Determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión no 2- con la emisión de la sentencia SL2818-2023, del 17 de octubre de 2023, incurrió en los defectos específicos planteados por la accionante -fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente- atribuidos por: (i) afirmarse que, en la sentencia del 24 de febrero de 2012, en la cual previamente se declaró un contrato realidad entre la accionante y el ISS, no se decidió el pago de aportes, ni la realización de un cálculo actuarial;
(ii) desconocimiento de la obligación del empleador prevista en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y (iii) aislamiento de lo fijado en la sentencia CSJ SL1078-2021. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto, esto es, si el defecto fáctico y/o el desconocimiento del precedente alegados como causales específicas, se configuran o no. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que si se trate de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 y CSJ STP16955-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, congruencia, igualdad y derechos adquiridos. La titular de éstos, Carmen Elena Díaz Masso acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderado, cuyo poder especial reposa en el expediente. 15.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales y cuestiona la motivación de una decisión judicial proferida por una alta Corte;
(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro recurso o medio de defensa judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en tanto, la sentencia de casación data del 17 de octubre de 2023. 16.- Adicionalmente (iv) se controvierte la posición asumida por la Sala accionada frente a la sentencia que con anterioridad declaró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el ISS, así como la falta de observancia, en el caso particular, de las previsiones de los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 y de las sentencias SL3937-2018 y CSJ SL4698-2020;
(v) en la acción de tutela se describieron de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaban la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- Superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas elevadas contra la sentencia SL2818-2023, del 17 de octubre de 2023, catalogadas por la demandante con las tipologías de defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. e. Análisis de los requisitos específicos 18.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada y suficiente para evidenciar la configuración del algún defecto. 19.- En particular, la parte demandante como primera causal específica de procedencia de esta acción postula el defecto fáctico, que valga señalar el apoderado de la actora no desarrolló en forma suficiente.
Al respecto, esta Sala ha explicado que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural, el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.
Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 20.- Ahora bien, en cuanto a las dimensiones de aparición de este defecto, la Corte Constitucional ha explicado: […] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso;
(ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas.
La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas.
(CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021). 21.- En el caso concreto, para sustentar la causal en comento, el apoderado de la demandante pone en tela de juicio la valoración que la Sala de Casación Laboral dio a un anterior fallo que declaró la existencia de un contrato laboral entre Carmen Elena Díaz Masso y el ISS. 22.- Para un mejor contexto, cabe anotar que, en un primer proceso ordinario laboral promovido por la accionante, con sentencia del 24 de febrero de 2012, fue declarada la mencionada relación laboral, con extremos entre el 5 de marzo de 2007 al 30 de septiembre de 2009, por primacía del principio de realidad.
En esa oportunidad, debido a que, en el citado lapso la actora pagó como contratista independiente los aportes a seguridad social, se dispuso el rembolso de lo pagado. 23.- Al resolver el recurso extraordinario de casación, la accionada descartó que se hubiese dado un alcance erróneo al fallo en comento, porque no detectó que, en el proceso mediante el cual se declaró la existencia del contrato de trabajo con el ISS, se hubiese condenado a esa última a pagar los aportes a seguridad social.
Fue subrayado que, congruente con las pretensiones de esa demanda -solicitud de la compensación a la actora de los aportes al sistema de seguridad social- Colpensiones no estaba obligada a iniciar el cobro tendiente a recuperar las cotizaciones que se alegaban como omitidas. 24.- Puntualmente, la Sala de Casación Laboral demandada sometió a verificación la tesis del casacionista, según la cual, existía mora patronal, con las siguientes consideraciones: Partiendo de lo concluido al resolver el cargo tercero, en cuanto a que en el proceso inicial promovido por la actora contra el ISS en su condición de empleador, no fue impuesta a esa entidad la obligación de pagar los aportes al sistema de seguridad social a Colpensiones como administradora del régimen de prima media con prestación definida, no pudo incurrir el sentenciador en la violación de la ley sustancial de la que se le acusa en este embate, en la medida en que, no surgió para la última de las sociedades señaladas la obligación de cobro de esos réditos. […] Bajo esa perspectiva mal podría afirmarse que existió una mora en la cancelación de tales rubros y, por tanto, el incumplimiento de Colpensiones de su deber de cobro, cuando ni si quiera existió una afiliación primigenia por parte del empleador, la orden judicial de que se cancelaran esas cotizaciones, así como tampoco fue parte de ese juicio como quedó visto en párrafos precedentes. 25.- Con esa proyección, la autoridad judicial descartó que previamente, se hubiese impartido una orden judicial de pago de cotizaciones, manteniéndose las ya realizadas por Carmen Elena Díaz Masso. 26.- Ese ejercicio se hizo bajo el marco que ofrecen los elementos de la figura de la mora patronal, con apego a lo decidido en su oportunidad en torno a la declaración del contrato laboral, lo cual se muestra razonable, en la medida que, la obligación de recaudo para Colpensiones solo surgía si ello se hubiese ordenado en el fallo del 24 de septiembre de 2012, pero, se retira, ello no ocurrió; de ahí que, no aparece configurado el defecto fáctico alegado. 27.- Ahora la Sala se ocupará de la cuestión relacionada con el presunto desconocimiento de lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993 que, se encamina por los contornos del defecto sustantivo. 28.- Sobre ese defecto, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022 y STP2329-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que consiste, en resumen, en un error trascendente por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017).
Sin embargo, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida. 29.- En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, en la demanda de casación, se alegó que esa obligación es de carácter imprescriptible e irrenunciable.
Frente a este punto, la autoridad judicial demandada evidenció la « amalgama de las sendas » por parte del casacionista, al orientarla por la vía indirecta, cuando se trata de un yerro de índole jurídico, imprecisión técnica que llevó a afirmar que, la Corte por el camino elegido por la recurrente no puede emitir ningún pronunciamiento.» 30.- En ese orden, si la parte actora no postuló por la vía adecuada su crítica al acudir al recurso extraordinario, no puede pretender a través de la acción de tutela superar esa falencia, como ya fue resaltado ( supra párr. 18), este mecanismo no es una instancia adicional para reproducir el debate ya surtido en el trámite ordinario, menos por errores en la formulación de la demanda de casación que, que por su rigor técnico, debe ser presentada por un profesional del derecho, de quien se predica debida diligencia en la gestión del asunto. 31.- De otra parte, se formula el desconocimiento de la sentencia CSJ SL1078-2021, con apoyo en la que concluye que, demostrada la relación laboral surgía la obligación de pago de los aportes y/o el cálculo actuarial. 32.- Es útil recordar que, frente a la mencionada causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que « se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia ».
(CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023). 33.- En efecto, la Sala accionada abordó la figura de la mora patronal, a partir de lo señalado en las providencias CSJ SL4282-2022 y CSJ SL1078-2021. En éstas se reiteró la distinción entre la mora en la cancelación de los aportes y la falta de afiliación al sistema, bajo cuyo paralelo se expuso que, mal podría afirmarse que existió una mora en la cancelación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y, por tanto, el incumplimiento de Colpensiones de su deber de cobro, en tanto, no existió una afiliación primigenia por parte del empleador, ni la orden judicial de que se cancelaran esas cotizaciones. 34.- De ningún modo, la Sala demandada se apartó de la línea jurisprudencial decantada en torno a la mora patronal.
El debate traído a sus reales dimensiones lo que indica es que, no estaban dados los presupuestos para la configuración de ésta, de manera que, las pretensiones de la aquí accionante no tuvieron prosperidad. 35.- Se reitera, como fue arriba resaltado al descartar el defecto fáctico, previamente, no se impartió orden judicial de pago de cotizaciones y los aportes realizados bajo ese título por Carmen Elena Díaz Masso se mantuvieron como tal, sin que se predicara mora de su entonces empleador.
La Sala no advirtió que, el entonces ISS dejara de afiliar a la trabajadora, ni se sustrajera de los pagos respectivos. 36.- Con este panorama, se advierte que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de cara a los medios de convicción incorporados en el proceso ordinario laboral. 37.
Por último, en lo que tiene que ver con el reparo relacionado con la condena en costas, en la parte motiva de la sentencia de casación se mencionó que, estarían a cargo de la parte recurrente y se liquidarían de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. Aunque la accionante no perfeccionó su queja en ese aspecto, todo indica que, a su juicio no debían ordenarse contra su representada, inconformidad que puede encaminar en el incidente respectivo, de acuerdo con la norma antes citada, que tiene lugar en el juzgado de primera instancia, al interior del cual se encuentran a su alcance los recursos ordinarios de reposición y apelación. f. Conclusión 38.- Con base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la estructuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, alegados por la parte accionante, ninguna transgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada; en ese orden, la Sala negará la acción de tutela instaurada por el apoderado de Carmen Elena Díaz Masso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela presentada por el apoderado de de Carmen Elena Díaz Masso. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 19