CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.82.225 Accionante: AMANDA ORDOÑEZ DE ESCÁRRAGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14789-2015 Radicación No. 82.225 (Aprobado acta número No.372) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el apoderado del Ministerio de Transporte – Dirección Territorial de Córdoba, contra el fallo de tutela emitido el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición deprecado por AMANDA ORDOÑEZ DE ESCÁRRAGA.
ANTECEDENTES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, AMANDA ORDOÑEZ DE ESCÁRRAGA promovió acción de tutela contra el Ministerio de Transporte - Dirección Territorial de Córdoba, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, ante la falta de contestación a la solicitud que elevó el 17 de julio de 2015, en el sentido de que se le expida certificación sobre la legalidad del cambio de servicio particular a público de un vehículo de su propiedad, sin que a la fecha se le haya dado una respuesta efectiva, para continuar con el trámite de desintegración física de vehículos de carga con fines de reconocimiento económico.
Por lo anterior, solicita que mediante la acción de tutela se ordene le sea expida la certificación referida. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo de 9 de septiembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia amparó el derecho fundamental de petición de la demandante y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Transporte que diera contestación de fondo a lo deprecado en su requerimiento.
Fundamentó la protección impartida, bajo el entendido que, «de las respuestas dadas por las demandadas, se observa que coinciden en que la documentación del Ministerio de Transporte que requiere para poder resolver de fondo la petición reposa en el archivo central de esa entidad, como expresamente lo dice la Dirección Territorial de Córdoba y se lee en la comunicación del Ministerio en la que afirma que los documentos del historial del vehículo (…) se comparan “con el que reposa en nuestros archivos”» (…) «En este orden de ideas, al encontrarse la documentación requerida en el archivo central del Ministerio de Transporte corresponde a esa entidad realizar internamente las gestiones necesarias para allegarla a la solicitud y no solicitarla a la actora para generar dilaciones y trámites que debe realizar la autoridad pública, con lo que se vulnera el derecho de petición de la señora ORDÓÑEZ».
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandada impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que en el caso se presentó un hecho superado, dado que a la accionante se le dio contestación a las peticiones que elevó, sin que se torne imperativo que la misma resulte favorable a sus intereses. Adicionalmente, precisó que los trámites y certificaciones por ella requeridos son competencia de Tránsito Municipal o Departamental.
Como no recurrente, AMANDA ORDOÑEZ DE ESCÁRRAGA expuso su inconformidad en relación con las respuestas dadas por la demandada, en la medida que no solucionó lo concerniente a su requerimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Derecho de petición. El derecho de petición es un derecho fundamental que permite a las personas, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforman su núcleo esencial. Por tanto, la respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos que constituyen su núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Consecuentemente, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Lo anterior, precisamente para evitar situaciones de indeterminación y vaguedad. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.
(…) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición. En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha sido clara en señalar que: “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”.
Otro aspecto que debe observarse para que la respuesta a la petición se ajuste al ordenamiento jurídico, es el concerniente a la notificación efectiva. Puesto que, además de lo visto, «el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. » (CC sentencia T- 149/13).
A este respecto, en el mismo fallo que se viene citando, la Corte Constitucional precisó: Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.
En síntesis, « la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información».
Análisis del caso concreto 1. Según informa el expediente, el 17 de julio de 2015, AMANDA ORDOÑEZ DE ESCÁRRAGA elevó petición ante la Dirección Territorial de Córdoba - Ministerio de Transporte con la finalidad de que expida el certificado de cambio de servicios de particular a público, de un vehículo de su propiedad, con miras a la desintegración física de vehículos de carga con fines de reconocimiento económico.
A este respecto, en el término de contestación de la demanda de tutela, el apoderado de la Dirección Territorial de Córdoba - Ministerio de Transporte indicó que a la demandante sí se le dio respuesta a su requerimiento, para lo cual se le precisó que el competente para pronunciarse sobre su solicitud es el Archivo Central de la misma entidad, razón por la cual se trasladó la petición a ese oficina.
En tanto, la Secretaría General del Grupo de Notificaciones del Ministerio de Transporte precisó que a la accionante se le contestó la solicitud, en el entendido que «para poder certificar una resolución debe anexar copia de ella, según los documentos anexados por usted son solicitudes, no hay documento que autorice el cambio de servicio expedido por la entidad, por lo tanto, debe existir en el historia del vehículo dicho acto administrativo, una vez lo obtenga favor enviarlo para realizar comparativo con el que reposa en nuestros archivos».
Ahora, con la impugnación se indicó que los trámites y certificaciones solicitados por la accionante son de competencia de las autoridades municipales o departamentales de tránsito. 2. Pues bien, así lo visto, para la Sala resulta claro que con la actuación del Ministerio de Transporte, se vulneró el derecho fundamental de petición de ORDOÑEZ DE ESCÁRRAGA y se desconoció el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, en tratándose de esta garantía. Ello es así, dado que la ambigüedad del contenido de las respuestas dadas a ORDOÑEZ DE ESCÁRRAGA no se compadecen con los elementos integrantes del núcleo esencial del derecho de petición. Ciertamente, la respuesta no fue clara, completa, de fondo, ni congruente con lo pedido.
Pues, en inicio, se remitió a la demandante a una oficina de la misma entidad accionada, para que obtuviera respuesta a su petición, como si tal dependencia fuera otra persona jurídica, y la actora tuviese que someterse nuevamente a un trámite que ya inicio, para acceder a la información requerida. Ahora, tampoco es la impugnación la oportunidad con la que cuenta el Ministerio de Transporte para exponer que carece de competencia, a efecto de resolver lo pedido por la accionante, dado que si así lo estimaba debió indicárselo en el término contemplado para ello y, no señalarlo extemporáneamente en este trámite. 3.
Así, entonces, con miras a que el Ministerio de Transporte dé una respuesta clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido por AMANDA ORDOÑEZ DE ESCÁRRAGA la Sala confirmará el amparo. Precisando que, de considerar el Ministerio de Transporte que la solicitud de información de la accionante resulta incompleta, deberá requerirla para que aporte documentación o información adicional, en los términos de los artículos 11 y 12 del Código Contencioso Administrativo.
Se aclara que, de hacerlo, ese requerimiento no se entenderá la respuesta en sí, sino que facilitara dar contestación de conformidad con los presupuestos anotados. O, de estimar fundadamente que carece de competencia, deberá indicárselo a la accionante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem. 4. Conforme lo examinado, como se anticipó, la Sala confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 � Sentencia T-220 de 1994 � Sentencia T-669 de 2003 � Sentencia T – 587 de 2006 � Sentencia T-146 de 2012 � Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.
Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.
Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta.
Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria. 1 12