CUI 11001020400020250214300 Número interno 148342 DIANA JANETH MADRIGAL PANIAGUA Tutela primera instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14788-2025 Radicación n°. 148342 Acta No. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DIANA JANETH MADRIGAL PANIAGUA, a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad privada y acceso a la administración de justicia. 2.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de Justicia y Paz con radicado 11-001-60-00253-2008-83444 y 2024-80018-13. II.
ANTECEDENTES
3. DIANA JANETH MADRIGAL PANIAGUA adquirió junto con Elcy Bustamante Torres tres inmuebles rurales ubicados en el municipio de Cáceres, Antioquia, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 015-84381, 015-16970 y 015-17020, mediante escrituras públicas de compraventa otorgadas en agosto de 2022. 4. Indicó que dichos bienes fueron objeto de medidas cautelares adoptadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en el marco de procesos adelantados contra postulados de grupos armados ilegales, así: 5.
El 15 de marzo de 2023 (Acta 66, radicado 2022-83444-01), se dispuso la suspensión del poder dispositivo sobre el predio con folio 015-84381, denominado “El Altico”, con fines de restitución. 6. El 12 de marzo de 2025 (Acta 62, radicado 2024-80018-13), se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los predios con folios 015-16970 y 015-17020, con fines de reparación. 7.
Señaló que tales decisiones se adoptaron sin que fuera notificada ni escuchada como tercera de buena fe, lo que a su juicio vulnera su derecho de defensa y al debido proceso. 8. Sostuvo además que la Fiscalía 16 de Justicia Transicional atribuyó de manera equivocada la propiedad de uno de los inmuebles a Alexander Bustos Beltrán, alias “W”, sin sustento probatorio que lo confirmara. 9.
En consecuencia, solicitó que por vía de tutela se amparen sus derechos fundamentales y se ordene la nulidad de las medidas cautelares decretadas en marzo de 2023 y marzo de 2025, así como su cancelación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 29 de agosto de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó la vinculación de los intervinientes en los procesos de Justicia y Paz con radicados 11-001-60-00253-2008-83444 y 2024-80018-13, y corrió traslado a la autoridad accionada y a las partes interesadas. 11.
La Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz contestó señalando que las medidas cautelares cuestionadas se impusieron con fundamento en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012, y que la accionante dispone de mecanismos idóneos como el incidente de oposición o el trámite de restitución de tierras para controvertirlas. 12.
La Procuraduría 118 Judicial II Penal de Medellín intervino solicitando negar el amparo, al considerar que el debate debe tramitarse a través de la Ley 1448 de 2011 para los bienes con fines de restitución, y mediante el incidente de oposición regulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 para los bienes afectados con fines de reparación. 13.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que actuó conforme a sus competencias, decretando las medidas cautelares a partir de la información aportada por la Fiscalía de Justicia Transicional y con la participación de los intervinientes citados. 14. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la responsable de las medidas adoptadas.
Sin embargo, precisó que sobre los predios referidos existen solicitudes de restitución en trámite administrativo y que, conforme al parágrafo 3º del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, corresponde a los jueces especializados de restitución definir la situación jurídica de los inmuebles. 15. Dentro del término otorgado no se recibieron otras intervenciones.
IV. CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIANA JANETH MADRIGAL PANIAGUA, contra el fallo emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
Análisis del caso concreto. 17. La acción de tutela, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo subsidiario y residual, procedente únicamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
En el presente asunto, la controversia radica en las medidas cautelares adoptadas en los procesos de Justicia y Paz con radicados 11-001-60-00253-2008-83444 y 2024-80018-13. Frente a estas, el ordenamiento prevé mecanismos judiciales idóneos como el incidente de oposición de terceros de buena fe (art. 17C Ley 975 de 2005) y el trámite de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), los cuales resultan eficaces para ejercer el derecho de contradicción. 19.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: «(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».[footnoteRef:1] [1: CC T-177/11] 20.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la imposición de medidas cautelares por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en las audiencias celebradas el 15 de marzo de 2023 y el 12 de marzo de 2025, sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 015-84381, 015-16970 y 015-17020, adquiridos por la accionante en agosto de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada al no haber sido reconocida como tercera de buena fe. 21.
De las piezas procesales allegadas se constata que en el marco de los radicados 11-001-60-00253-2008-83444 y 2024-80018-13, se ordenaron medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo con fines de restitución y reparación, en aplicación de los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, los cuales facultan a la jurisdicción transicional para adoptar tales decisiones con el propósito de garantizar la reparación integral de las víctimas. 22.
Ahora bien, si bien la accionante alega no haber sido vinculada, la normatividad transicional prevé un mecanismo judicial idóneo para controvertir dichas medidas. En efecto, el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, establece expresamente que los terceros de buena fe podrán oponerse a las medidas cautelares mediante el correspondiente incidente de oposición, escenario procesal en el cual se garantiza el derecho de contradicción y defensa. 23.
De este modo, el ordenamiento jurídico contempla vías ordinarias y eficaces para que la accionante haga valer su condición de adquirente de buena fe, por lo que la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo principal ni alterno de defensa. 24. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo como mecanismo transitorio.
Las medidas cautelares, aunque restringen el poder de disposición, no han despojado a la accionante de la titularidad registral ni del uso material de los inmuebles, de manera que su situación puede debatirse a través de los canales ordinarios previstos por la ley. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1343 de 2001.] 25.
Así las cosas, lo que corresponde en este evento es declarar improcedente la tutela en ese aspecto, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del demandante, dado que los procesos de Justicia y Paz en los que se adoptaron las medidas cautelares se encuentran en curso, con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios previstos en la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011 para controvertirlas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 6