CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.504 Impugnación Emilio Parra Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14787-2015 Radicación No.: 82.504 Acta No. 372 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por EMILIO PARRA PARRA, contra el fallo proferido el 24 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma en que a continuación se indica: 1.1. El 27 de julio de 2015, {EMILIO PARRA PARRA} radicó en el Centro de Servicios de Paloquemao un escrito por cuyo medio solicitó aplazar la audiencia de juicio oral que el Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento había programado dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por cuanto no estaba convencido de que el profesional del derecho que lo representaba, en el asunto, estuviera cumpliendo con su deber a cabalidad. 1.2.
Adujo que también solicitó, a través del derecho de petición al que hizo referencia, se le explicaran las razones por las cuales se han presentado tantos inconvenientes dentro del trámite adelantado en su contra, pues ya han sido cuatro los aplazamientos que se han presentado para la audiencia de juicio oral. 1.3. Refirió que, en la misma oportunidad, enteró al juez de su grave estado de salud, y su inquietud frente a su defensa técnica en el proceso penal en razón a que el abogado que lo representaba renunció sin ningún motivo. 1.4.
Solicitó tutelar sus derechos al debido proceso y de petición y, en consecuencia, ordenar al Juzgado 43 Penal del Circuito con función de conocimiento dar más celeridad a su proceso salvaguardando las garantías procesales que le asisten; pidió, además, que la audiencia de juicio oral programada para el próximo 29 de septiembre sea aplazada, atendiendo su estado de salud y que se encuentra en curso esta acción de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO Explicó en primer término el a quo, que no podía alegar el actor la vulneración de la garantía fundamental de petición, pues lo pretendido era poner en marcha el aparato judicial, por lo que el estudio debía centrarse en la presunta afectación del debido proceso. No obstante, advirtió que ese axioma no había sido vulnerado en el caso concreto, pues el actor solicitó el aplazamiento de la diligencia de juicio oral programada para el 28 de julio de 2015 y a ello accedió el despacho, luego de advertir que su abogado de confianza había renunciado, por lo que ofició a la Defensoría Pública con el fin de designarle un representante que lo asistiera en el juicio.
De lo cual el despacho accionado enteró al actor. Indicó además que no es la vía tutelar el medio idóneo para resolver solicitudes de aplazamiento, revocatoria del mandato y temas relacionados con la libertad, pues el proceso penal está en curso y es por esa vía que debe controvertir los aspectos alegados en la acción de amparo. Por tales razones y tras advertir que no había en el plenario alguna conculcación de sus derechos fundamentales, negó las pretensiones de la demanda de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien en un confuso escrito manifiesta que «respeto el fallo pero que de igual manera no lo comparto». Hace un recuento de la actuación surtida; se refiere a su estado de salud; al padecimiento de una enfermedad «catastrófica»; a que es padre soltero de un menor de edad; y la incertidumbre que le ha generado el adelantamiento del trámite penal en su contra, para luego indicar que revisó el sistema de procesos, donde ya se adelantó «gracias a Dios», el 29 de septiembre pasado, la audiencia de juicio oral.
Solicita «que sea despachada de manera favorable» la impugnación. Sin embargo, no hace una petición específica ni critica de alguna manera el fallo de primer nivel. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2]. [2: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues EMILIO PARRA PARRA, acude a la extraordinaria vía de tutela acusando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, por presuntas dilaciones en el proceso penal que cursa en su contra y la ausencia de respuesta a la solicitud de aplazamiento de la diligencia de juicio oral[footnoteRef:3] que formuló. [3: La que estaba programada para el 28 de julio de 2015.] No obstante, se advierte que el Juzgado sí contestó tal requerimiento, accediendo al mismo, razón por la que reprogramó la vista pública para el 29 de septiembre siguiente, la que en efecto y como así lo afirmó el demandante, se celebró en esa data.
De lo anterior, se descarta alguna vulneración de la garantía del debido proceso que le asiste al accionante, pues si se dilató el inicio del juicio oral, fue por la solicitud que formuló. Pero dicho retardó cesó, como quiera que el mismo actor fue quien indicó que ya la vista pública se había llevado a cabo. Además, las condiciones familiares, sociales o de salud del actor deben ser valoradas por el Juez de conocimiento al momento de emitir la decisión que en derecho corresponda, no por el juez de tutela, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, que en el caso debe ceder, ante la posibilidad de que PARRA PARRA acuda a la defensa de sus derechos por los cauces ordinarios.
Así las cosas, no se advierte alguna vulneración de las garantías fundamentales del accionante o un perjuicio irremediable en el asunto que habiliten la procedencia del amparo invocado, amén que es el proceso penal, el escenario idóneo para hacer eco de sus pretensiones, donde como bien lo refirió el Tribunal a quo, en el marco del debate oral puede controvertir las críticas que expone en la vía tutelar, o bien, acudir al recurso ordinario de apelación, en caso de ser la sentencia desfavorable a sus intereses e inclusive, al extraordinario de casación, por lo que debe respetar el demandante los cauces ordinarios que aún tiene a su disposición para la protección de sus derechos.
Además, debe indicar la Sala que insistir en esta sede sobre puntos que aún no han sido definidos, podría entorpecer la labor defensiva e inclusive, perjudicarlo, al ver dilatado en forma injustificada el trámite que en su contra se adelanta por las acciones que impetra y entorpecen el normal desarrollo del proceso. En ese sentido, es preciso referir que las controversias descritas deben ser ventiladas ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.
Por lo tanto, debe respetar el accionante los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13). En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar en su integridad, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14