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STP14786-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.465 María Elida Echavarría Muñetón XXX y Yony Ferney Villa Echavarría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14786-2015 Radicación No.: 82.465 Acta No. 372 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA ELIDA ECHAVARRÍA MUÑETÓN en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, XXX y YONY FERNEY VILLA ECHAVARRÍA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acudieron MARÍA ELIDA ECHAVARRÍA MUÑETÓN, XXX y YONY FERNEY VILLA ECHAVARRÍA ante el ISS, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago en su favor, de la pensión de sobrevivientes a que tenían derecho con ocasión del fallecimiento de Eudes Villa Quiceno, esposo y padre, respectivamente. Pero mediante resolución del 21 de septiembre de 2006, dicha entidad negó la solicitud.

Impetraron demanda ante la jurisdicción ordinaria, la que fue conocida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 28 de mayo de 2009 negó las pretensiones de los actores y absolvió al Instituto de Seguros Sociales. Esa determinación fue objeto del recurso de apelación y la alzada correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que en providencia del 28 de octubre de 2009 la confirmó en su integridad.

Contra el proveído de segundo nivel instauraron el recurso extraordinario de casación, no obstante, en sentencia del 20 de mayo de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la decisión atacada. Acuden ahora ECHAVARRÍA MUÑETÓN y los hermanos V. E. a la extraordinaria vía de tutela acusando la vulneración de sus derechos fundamentales.

Hacen un recuento de la actuación procesal surtida y critican las decisiones emitidas por los jueces laborales, al señalar que sí se encontraban acreditadas las condiciones para que pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Señalan, luego de citar varias normas de la Carta Política, de la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, que si bien el causante Eudes Villa Moreno no cumplió las condiciones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que sus familiares pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta que cotizó 226 semanas, esa cuestión legitima la aplicación al caso de la «condición más beneficiosa» contenida en el artículo 53 de la Constitución. Señalan que el desconocimiento de esa prerrogativa, es lesivo de sus derechos fundamentales, por lo que debe hacerse un tratamiento diferenciado positivo en su favor para que se acceda a la prestación pensional por esa vía, donde se exigen 150 semanas para obtener el beneficio, como así lo hizo, según ellos, la Corte Constitucional en una decisión de la que no informan su radicado, pero si transcriben in extenso.

Consideran cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual solicitan a la Sala amparar sus derechos fundamentales y de contera, que se anule «la sentencia proferida por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín», se expida una nueva decisión que garantice la protección de sus derechos y se ordene a Colpensiones «asumir el pago de esta sentencia judicial en un término razonable».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados solicitaron que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la acción. Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas, las que indicaron que estaban ajustadas a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA ELIDA ECHAVARRÍA MUÑETÓN, XXX y YONY FERNEY VILLA ECHAVARRÍA. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad – ya expuestos en extenso – incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de esa concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial – artículo 228 de la Constitución Política – configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Aplicadas en el sub examine las anteriores condiciones, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte accionante sometió el asunto ya definido en la jurisdicción ordinaria laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su punto de vista prevalezca. En ese sentido, lo único que hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, y logra que la acción de tutela pierda su carácter autónomo procesal y se convierta en un recurso ordinario.

Bajo ese contexto, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:2] [2: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demanda propuesta insiste en cuestionar los fundamentos a partir de los cuales, las autoridades accionadas determinaron que no era procedente reconocer en su favor la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque el causante no había cumplido con el requisito de haber cotizado 150 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento.

Particularmente dijo sobre ello la Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ SL6371 – 2015 ahora controvertida, lo siguiente: Son hechos incontrovertidos que Eudes Villa Quiceno falleció el 20 de abril de 2002, que cotizó en toda su vida laboral 226 semanas, 180 de ellas antes del 1 de abril de 1994, de manera que el punto a resolver es si eran suficientes para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios.

Al respecto cabe indicar que esta Sala de la Corte ha admitido la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en ese sentido ha habilitado que se acuda a la norma inmediatamente anterior, máxime cuando se ha destacado que es posible incluso que en algunas oportunidades el afiliado cotizara una densidad superior a la exigida en la nueva ley.

Precisamente eso es lo que aconteció en el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, en el que se disminuyeron drásticamente las cotizaciones exigidas para acceder a la pensión, y fue por ello que esta Sala permitió, bajo determinados presupuestos, que aquella se concediera, bajo el soporte de tal axioma. En la determinación CSJ SL 5, oct, 2006, rad. 28549 esta Corte destacó: “… frente al segundo supuesto de la norma relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe entender cumplido, contabilizando esos seis años pero desde el 1 de abril de 1994 hacia atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1 de abril de 1988, pero adicionalmente es menester que el asegurado también tenga en su haber la misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento y para el lleno de este último presupuesto al producirse la muerte después del 1 de abril de 1994, solo en este caso será posible sumar o computar las semanas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley de seguridad social para completar estas 150 semanas, según se dejó sentado en casación del 26 de septiembre de 2006, radicado 29042" (…) En ese orden de ideas y al no contar en el sub lite con las 150 semanas en los 6 años anteriores al fallecimiento, es claro que el juez plural no pudo equivocarse, en tanto no se adecuaba la situación a las pautas jurisprudenciales y por ello se declararán imprósperos los cargos.

(Énfasis del texto original).[footnoteRef:3] [3: Folios 52 y 53 del cuaderno de la Corte.] Para el caso concreto, no resulta procedente utilizar la tutela con el objeto de revivir el debate que adelantaron los libelistas y fue analizado en sede de casación o para pretender que lo que ahí fue conocido, también lo sea mediante el proceso de amparo, pues tal proceder configura una visión incorrecta de este extraordinario mecanismo que termina asimilándolo a un recurso ordinario.

Además, es de recalcar que la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional y aun cuando se entrara a conocer de fondo las censuras propuestas, todo el asunto gira en torno a los argumentos que presentaron ante la Sala de Casación Laboral, controversia que bajo esquemas razonables aplicados por los órganos jurisdiccionales, no puede ser intervenida nuevamente por el juez de amparo, pues ya lo hizo la Corte en sede de casación, entendiendo el extraordinario recurso como un medio de control constitucional y legal de la sentencia de segundo nivel y del proceso ordinario en su integridad.

Ahora bien, una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, debe sopesar, además de las garantías del peticionario, las de la contraparte que confió en regular una relación jurídica de conformidad con determinada normatividad y siguiendo tales lineamientos actuó cumpliendo con las disposiciones legales vigentes. Al final, la entidad pensional, generalmente identificada con el sector público, de aceptar la tesis del accionante, terminará pagando más allá de los compromisos adquiridos, con lo cual, en definitiva, será la sociedad en general la que responda por esa situación. La tutela no está prevista para hacer ese tipo de reemplazos interpretativos, observándose un análisis razonable en las providencias cuestionadas que descarta la configuración de una vía de hecho en las mismas.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ¿ 1 17