CUI 11001020400020250212400 Número interno 148312 Tutela primera instancia E.J.C.C. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14785-2025 Radicación n.° 148312 Acta No. 237 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por E.J.C.C., a través de apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos “ al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Verdad, la Justicia y la Reparación, y al Derecho de Vivir una Vida Libre de Violencias”, al interior del proceso penal identificado con la radicación 110016000012-2021-XXXXX.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 424 Local, Unidad de Violencia Intrafamiliar, Dirección Seccional de Bogotá, al Juzgado 96 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal previamente identificado. II.
ANTECEDENTES 2. La accionante manifestó que el 6 de junio de 2021, presentó denuncia contra Jonathan Stiven Torres Herrera por el delito de violencia intrafamiliar agravada, actuación a la que se le asignó el radicado 110016000012-2021-XXXXX. 3. Respecto al señalado proceso relató que el 19 de mayo de 2023, el Juzgado 96 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria por el delito de violencia intrafamiliar.
Precisó que el agravante fue retirado con ocasión de preacuerdo celebrado entre la defensa y la fiscalía. 4. Explicó que la defensa presentó recurso de apelación en contra de la decisión por inconformidades con la pena impuesta y no haber accedido a conceder la prisión domiciliaria. 5. Sostuvo que el 8 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó la nulidad de lo actuado desde el momento en que el Juzgado 96 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, impartió legalidad al preacuerdo al considerar que los hechos no se adecuaban al delito de violencia intrafamiliar sino al de lesiones personales dolosas, por lo que el proceso 110016000012202XXXXXX, volvió a etapa de juicio oral. 6.
Atendiendo lo ordenado, el Juzgado 96 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 27 de mayo de 2024, instaló el juicio oral, practicó las pruebas y finalmente el 23 de agosto de esa misma anualidad, corrió traslado de la sentencia de primera instancia, en la cual condenó a Jonathan Stiven Torres Herrera por el delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de 72 meses de prisión. 7.
Señaló que la defensa presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia, y por su parte, presentó alegatos como no recurrente. 8. Narró que el 28 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 y, en su lugar, consideró: «que el delito que encuadraba en los hechos acusados era el de Lesiones Personales, por lo que declaró la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción, dispuso la cesación del procedimiento por prescripción en favor del señor Jonathan Stiven Torres Herrera, el archivo del expediente y la eliminación de todas las anotaciones y registros que se hubiesen realizado en su contra por los hechos investigados en el proceso.
Finalmente, advirtió que contra esa decisión no procedía ningún recurso». 9. Manifestó que, al estar inconforme con esa determinación, el 7 de marzo de 2025, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y procedió a su sustentación el 21 de abril de la presente anualidad. Actuaciones que afirmó se realizaron dentro de los términos de ley y siguiendo lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. 10.
No obstante, el 19 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la notificó del auto del 21 de abril de la misma anualidad, en el que se indicó: «(…) que, como se había expuesto en el fallo de segunda instancia notificado en audiencia del 28 de febrero de 2025, contra esa decisión “no procedía ningún recurso”, por lo que el recurso extraordinario de casación que presenté se advertía como improcedente, así que no se pronunciarían sobre el particular y se ordenaba enviar de manera inmediata el expediente al Juzgado de primera instancia para lo pertinente». 11.
Sobre el trámite que se surtió dentro de la actuación penal narró lo siguiente: «Después de la presentación de la sustentación del recurso extraordinario de casación, el Código de Procedimiento Penal prevé 2 posibles respuestas por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: La primera acorde a lo estipulado en el segundo inciso del art. 183, que expone que Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. La segunda acorde a lo estipulado en el inciso primero del art. 184, que establece que “Vencido el término para interponer el recurso, la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda”.
Para el caso concreto, el primer escenario no aplicaba, dado que presenté la sustentación del recurso en el término señalado; por lo que el escenario llamado a prosperar era el segundo, toda vez que había cumplido a cabalidad con el procedimiento establecido para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación, motivo por el cual ya pasaría a ser competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir sobre su admisión o inadmisión. Pese a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá optó por una tercera vía consistente en proferir un auto que me fue notificado el 19 de mayo de 2025, en el cual indicó que, tal como constaba en la sentencia de segunda instancia notificada el 28 de febrero de 2025, contra esa decisión no procedía ningún recurso, por lo que no se pronunciaría sobre el particular». 12.
Bajo este escenario consideró que: «la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vetó la posibilidad de acudir ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con un recurso extraordinario de casación interpuesto y sustentado en tiempo, con un auto que como tal ni siquiera declaraba desierto el recurso, por lo que no era posible seguir lo dispuesto en el inciso segundo del art. 183 del Código de Procedimiento Penal, pero tampoco daba el trámite legal regulado para dicho escenario consistente en remitir la demanda junto con sus anexos a la autoridad competente.
Todo esto sin ningún tipo de motivación consignada en el auto que permitiera entrever algún aval legal o jurisprudencia de dicha posición». 13. Adujo, además: «La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación al impedir el ejercicio del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que notificó el 28 de febrero de 2025, toda vez que dicho recurso representaba la oportunidad que tenía la víctima de controvertir una decisión que consideró que iba en contravía de la garantía de sus derechos.
Por lo tanto, pese a que la interposición de este recurso era viable y solo estaba sujeto al cumplimiento de los requisitos legales consagrados en los art. 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá optó por impedir y obstaculizar el ejercicio de una de las acciones que prevé el ordenamiento para que la víctima pueda obtener verdad, justicia y reparación, al no seguir el procedimiento previsto en la ley frente a un recurso extraordinario de casación que es interpuesto y sustentado en tiempo, este es, darle trámite y remitirlo para su estudio a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia». 14.
Finalmente presentó las siguientes solicitudes: « 4.1. PRETENSIÓN PRINCIPAL: Con base en todo lo expuesto, como pretensión principal, se solicita a los Honorables Magistrados que se tutelen los derechos vulnerados a la víctima, la ciudadana E.J.C.C., al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, la justicia y la reparación, y al derecho de vivir una vida libre de violencias;
( ) A partir de ello, se solicita se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dé el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, interpuesto por esta representación de víctimas el 7 de marzo de 2025 y sustentado el 21 de abril de 2025 en el proceso penal con Rad. 110016000012202XXXXXX, y, por lo tanto, lo remita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dando así aplicación a lo consagrado en el art. 184 del Código de Procedimiento Penal (….) 4.2.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Como pretensión subsidiaria, se solicita a los Honorables Magistrados que se tutelen los derechos vulnerados a la víctima, la ciudadana E.J.C.C., al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, la justicia y la reparación, y al derecho de vivir una vida libre de violencias; (…) y, en virtud de ello, deje sin efecto la providencia judicial de segunda instancia notificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2025 para, en su lugar, mantener la sentencia condenatoria que había sido proferida por el Juzgado 96 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 23 de agosto de 2024 en contra del señor Jonathan Stiven Torres Herrera (….)» III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 15. Por medio de auto de 28 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a la entidad accionada como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 16.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá D.C., refirió en síntesis que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, ni ha tenido participación en los hechos que dieron lugar a la demanda constitucional, por lo que solicitó que frente a esa entidad se declare improcedente el amparo peticionado. 17.
La titular de la Fiscalía 424 Local de Bogotá -Unidad contra la Violencia Intrafamiliar-, informó que por parte de ese despacho se tramitó la indagación con radicado 110016000012202XXXXXX, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar contra Jonathan Stiven Torres Herrera, actuación dentro de la cual el 28 de julio de 2021, se realizó traslado del escrito de acusación. 18.
Sostuvo que la etapa de juicio correspondió a la Fiscalía 106 Local, Unidad contra la Violencia Intrafamiliar -Eje Juicios. 19. Bajo el entendido de que la accionante reprocha las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la desvinculación al presente trámite. 20. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que según búsqueda realizada en el Sistema de Información Misional -SPOA-, la noticia criminal con radicado 110016000012202XXXXX, actualmente es de conocimiento de la Fiscalía 106 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, por lo que se dio traslado al señalado despacho para lo de su competencia. 21.
Por su parte el titular de la Fiscalía 106 Local de la Unidad contra la Violencia Intrafamiliar, indicó frente a lo solicitado por la demandante que era procedente conceder el amparo: … pues el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un error al advertir que contra la sentencia recurrida NO PROCEDÍA RECURSO ALGUNO, en el entendido que de conformidad con lo consagrado en los artículos 177 No. 1 y 182 del Código de Procedimiento Penal, independientemente de las consideraciones del Juzgador en la sentencia de segunda instancia recurrida, el mismo si hizo una valoración probatoria de fondo y extensa y aunque declaro la prescripción de la acción penal, lo hizo por el delito de Lesiones Personales que es distinto del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada por el cual no se profirió condena en primera instancia, esta decisión no cambia el hecho de que se trata de una sentencia de segunda instancia, bien se entienda CONDENATORIA o ABSOLUTORIA. 22.
El Juzgado 96 Penal Municipal de Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que tramitó el proceso con radicación 110016000012202XXXXXXX, seguido contra Jonathan Stiven Torres Herrera por el delito de violencia intrafamiliar, en el cual se reconoció como víctima a E.J.C.C. 23. Añadió que mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, condenó al prenombrado a la pena principal de 32 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, negándose la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 24.
Adujo que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 8 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretando la nulidad de lo actuado desde el momento en que ese juzgado impartió legalidad al preacuerdo, ordenando la devolución de las diligencias. 25. Refirió que, de nuevo, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, condenó a Jonathan Stiven Torres Herrera a la pena principal de 72 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, e impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, negándose la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 26.
Destacó que no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario “veló plenamente por la observancia de las garantías procesales de las partes en el trámite surtido en primera instancia”, por lo que solicitó su desvinculación. 27. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adjuntó copia de las decisiones objeto de reproche y refirió los antecedentes procesales que se surtieron dentro del proceso con radicado 110016000012202XXXXXX. 28.
En primer lugar afirmó que no se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto se acudió al amparo aproximadamente 5 meses después de haber decidido sobre la improcedencia del recurso, sin que acreditara justificación para dicha inactividad. 29. Sobre lo expuesto en el libelo de la demanda solicitó declarar improcedente el amparo y al respecto refirió: «las razones de hecho y de derecho que motivaron cada una de las decisiones adoptadas por la Sala y por la Magistrada Ponente respectivamente, se encuentran en cada una de las providencias y no se observa en ellas la concurrencia de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». 30.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES Competencia. 31. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 32.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 33. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 34.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. El requisito de inmediatez se cumpla, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 35.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 36. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 37. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, lo procedente es negar el amparo.
Análisis del caso concreto. 38. E.J.C.C., a través de apoderada, formuló acción de tutela en aras de censurar las siguientes decisiones emitidas dentro del proceso con radicado 110016000012202XXXXXX, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: i) La del 13 de febrero de 2025 mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, se dispuso la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, ordenó el archivo del expediente, así como la eliminación de todas las anotaciones y registros que se hayan realizado en contra del procesado y advirtió que contra esta decisión no procede ningún recurso. ii) La del 21 de julio de 2025 en la que se pronunció respecto al recurso de casación presentado por la apoderada de la víctima.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 39. Se tiene que en el caso objeto de análisis, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos “ al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Verdad, la Justicia y la Reparación, y al Derecho de Vivir una Vida Libre de Violencias”. 40.
De igual forma, si se verifica la irregularidad procesal alegada, esta tiene la capacidad de variar las decisiones cuestionadas porque sería procedente el recurso de casación. Además, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. 41. Respecto del requisito de subsidiariedad, es necesario advertir que la víctima, aquí accionante promovió el medio de impugnación pertinente contra la determinación primigenia censurada –recurso de casación–, a pesar de que en el fallo de segunda instancia se advirtió que no procedía. Además, en el auto de 21 de abril de 2025, la autoridad accionada ni siquiera abrió la posibilidad de promover el de queja que es viable cuando se deniega el de casación. Bajo ese presupuesto, se entiende cumplido dicho condicionamiento. 42.
Así mismo y contrario a lo señalado en la respuesta allegada al presente trámite constitucional por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se satisface el requisito general de la inmediatez, toda vez que las decisiones objeto de reproche datan del 13 de febrero y 21 de abril de 2025, y se acudió al amparo en el mes de agosto de la presente anualidad, sin superarse los seis meses que se han establecido por vía jurisprudencial como término prudencial para acudir al amparo.
De ahí que resulte equivocada la petición de improcedencia que por ese aspecto eleva la demandada. 43. Superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela lo que corresponde es analizar el fondo del asunto. 44. De entrada debe destacar esta Sala de Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, el cual ocurre, entre otros eventos, cuando el juez pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento de los derechos de las partes, como ocurrió en este caso respecto de la víctima, la Fiscalía y el Ministerio Público. 45.
Esta circunstancia justifica, por tanto, la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales tal y como desde ya se anuncia, bajo las siguientes razones: 46. La Sala examinará, en ese cometido, la procedencia del recurso de casación contra la decisión de segunda instancia en mención. Para ello resulta necesario traer a colación lo expuesto en los fallos de tutela CSJ STP17621-2023, rad. 134649, 12 dic. 2023;
CSJ STP7162-2023, rad. 131542, 6 jul. 2023; CSJ STP15036-2021, rad. 119840, 3 nov. 2021; CSJ STP12197-2020, rad. 112965, 10 nov. 2020; y CSJ STP8351-2020, rad. 112809, 6 oct. 2020. 47. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, establece que son susceptibles del recurso de casación las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Penales Militares, sin atención al delito y al quantum de la pena. 48.
Significa lo anterior que la procedencia de la casación penal solo está condicionada por la naturaleza de las sentencias de los tribunales superiores cuando actúan como jueces de segunda instancia y no contra autos u órdenes. 49. Para la Sala es claro que la determinación proferida el 13 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es una decisión que puso fin al proceso de fondo y que, por ese motivo, admite el recurso de casación negado a la parte actora sin base jurídica.
No solo por el estado del proceso, sino por el objeto de la decisión. 50. Es evidente que el juicio se finiquitó inicialmente con la sentencia de primera instancia en la cual se condenó a Jonathan Stiven Torres Herrera por el delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de 72 meses de prisión. Esa fue la determinación objeto del recurso. 51.
Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación decidió declarar la extinción de la acción penal por prescripción. En ese cometido, no solo entendió que los hechos no se adecuaban al delito de violencia intrafamiliar, sino que los readecuó al de lesiones personales dolosas. 52. A partir de ese entendimiento fue que aplicó la señalada figura de la extinción de la acción penal.
Ese aspecto, indudablemente, se relaciona con la tipicidad y es propio de una sentencia, por ser el objeto del proceso, según la definición del artículo 161 de la Ley 906 de 2004. 53. No se pone en duda que una decisión que resuelve una solicitud de preclusión tiene la naturaleza de un auto. Sin embargo, en esta oportunidad, por el momento en que se dictó la providencia de segunda instancia examinada y por su contenido, como a través de ella se determinó dar finalización al curso del proceso, debe comprenderse bajo la misma visión de una sentencia. 54.
El hecho de que, superado el juicio de responsabilidad, objetivamente se haya declarado prescrita la acción penal con la subsiguiente preclusión de la actuación surtida previamente, no implica que esta última determinación tenga la virtualidad de transformar la naturaleza jurídica de la sentencia dentro de la cual se emitió y que resulte improcedente el recurso de casación. 55.
Esto iría en contra de las garantías constitucionales de la parte demandante, así como de la Fiscalía y del Ministerio Público, a quienes se les cercenó la oportunidad de atacar la determinación que, oficiosamente, varió la calificación jurídica atribuida[footnoteRef:3]. [3: En ese sentido ver, entre otras, la sentencia CSJ SP1855-2018.] 56.
El tribunal se empeñó en adscribir el fallo a la naturaleza de un auto. En ese cometido, no solo fraccionó la decisión, sino que dejó de considerar el todo, con lo cual impidió a las partes optar por el recurso de casación que resulta material y procesalmente viable, se insiste, por la naturaleza de la decisión emitida y la competencia que se habilitó a partir de la apelación que debía resolver, contra la sentencia de primera instancia. 57.
Tal es la magnitud del defecto procedimental absoluto en que incurrió y que debe solucionarse por medio de la acción constitucional, debido a que no existe otro mecanismo para solventar la irregularidad que, a no dudarlo, es trascendente. 58. En este contexto, la Sala tiene el deber de amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de la accionante. 59.
En consecuencia, se dispondrá dejar sin efecto la actuación surtida dentro del proceso penal 110016000012-2021-52940, seguido contra Jonathan Stiven Torres Herrera, a partir del acto subsiguiente a la notificación de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 60. Por esa vía, para restablecer los derechos vulnerados, se ordenará a esa Corporación que, dentro del perentorio término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo habilite el término legalmente previsto para que, si los sujetos procesales e intervinientes lo consideran pertinente, puedan interponer el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia de E.J.C.C., conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la actuación surtida dentro del proceso penal 110016000012-2021-XXXXX, seguido contra Jonathan Stiven Torres Herrera, a partir del acto subsiguiente a la notificación de la sentencia del 13 de febrero de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. ORDENAR a esa Corporación que, dentro del perentorio término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo habilite el término legalmente previsto para que, si los sujetos procesales e intervinientes lo consideran pertinente, puedan interponer el recurso de casación.
TERCERO. ORDENAR a la relatoría y a la oficina de sistemas de la Corte, que procedan a la anonimización de la información de la presente acción constitucional.
CUARTO. ORDENAR a la Secretaría que proceda al ocultamiento de la información y datos personales de E.J.C.C., que obran en los sistemas de consulta de esta Corporación frente al presente trámite, en ese sentido, limiten la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita identificarla o individualizarla dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público de la Corporación, según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago., 2015 Rad. 20889 y acorde con las excepciones allí dispuestas.
QUINTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21