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STP14785-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 19 de 2012Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.348 Impugnación Miguel Jiménez Meléndez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14785-2015 Radicación No.: 82.348 Acta No. 372 Bogotá. D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL JIMÉNEZ MELÉNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de este año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER y la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN Y TALENTO HUMANO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: Manifestó el accionante que desde el 4 de mayo de 2010 labora de manera ininterrumpida en la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, en el cargo de técnico en criminalística grado 15, vinculado por carrera administrativa, en el que fue nombrado mediante resolución No. 1416 del 17 de septiembre de 2010, signado por la secretaria general, Doctora Gloria Elsa Ramírez Vanegas.

Sostuvo que el pasado 6 de mayo de 2015, se graduó como abogado, obteniendo por ende tarjeta profesional de abogado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y realizó especialización en derecho penal. Destacó que en cada una de las calificaciones ha obtenido promedio sobresaliente, que lo destacan como un excelente funcionario. Señaló que el pasado 15 de abril de 2015, radicó derecho de petición dirigido a la Doctora Ana Elizabeth Hernández Botia – Subdirectora de Gestión de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual solicitó que se le fuera concedido encargo o en su defecto ascenso, para el cargo de profesional especializado en criminalística grado 18 o en su defecto profesional especializado en investigación, petición frente a la cual finalmente el Departamento Administrativo de la Función Pública conceptuó que no es procedente que la experiencia profesional pueda ser acreditada con la experiencia adquirida en el ejercicio de empleos de nivel técnico.

De la misma manera, reseñó que se inscribió en la convocatoria No. 0004 de 2015, mediante la cual la Defensoría del Pueblo, a través del SENA, ofertaba el cargo para abogado para la Regional Santander, durante la cual, la Doctora Martha Patricia Jiménez Beltrán, profesional responsable del grupo de Gestión Técnica le indicó que el cargo ofertado de abogado, era para profesional Especializado en Investigación G.17, por ende, sostiene que mediante escrito fechado el 10 de mayo de los corrientes, solicitó que se le tuviera en cuenta para el encargo en el cargo ofertado de abogado, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.

Finalmente, sostuvo el actor que acude a la interposición de la presente acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando a la Defensoría del Pueblo, le otorgue de manera inmediata encargo, del cargo de Profesional Especializado Investigación Grado

17. EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que el accionante impetró el amparo constitucional, para controvertir la decisión de la Defensoría del Pueblo en la que negaba la petición que formuló para ser designado en encargo del empleo de Profesional Especializado en Investigación Grado 17, sin agotar los recursos judiciales ordinarios que tenía a su disposición ante la jurisdicción contencioso administrativa, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y el mecanismo de suspensión provisional.

En ese sentido, el Tribunal a quo recordó el carácter subsidiario y residual de la tutela, y negó la queja constitucional aduciendo la improcedencia de la misma, por no cumplir con los requisitos de procedencia de ésta. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por MIGUEL JIMÉNEZ MELÉNDEZ, insistiendo en que cumple con las características y funciones que exige el cargo de Profesional Especializado en Investigación Grado 17, como quiera que las funciones que ha venido desarrollando en las misiones de trabajo, son las mismas de las del cargo al que aspira.

De otra parte, estimó que las acciones judiciales a su disposición ante la jurisdicción contencioso administrativa, para reprochar la decisión de la autoridad accionada, no resultan eficaces para proteger sus derechos fundamentales. Por tal razón, solicita al Juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y le otorgue el encargo del empleo de Profesional Especializado en Investigación Grado

17. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Análisis del Caso Concreto. El propósito del accionante al acudir a la extraordinaria vía constitucional, es que se deje sin efectos el acto administrativo mediante el cual, la Defensoría del Pueblo negó la solicitud elevada por MIGUEL JIMÉNEZ MELÉNDEZ.

Además, que sea designado en encargo, como «Profesional Especializado en criminalística grado 18». Ahora bien, resulta necesario advertir que la acción de tutela no es la herramienta idónea para impugnar los pronunciamientos de las autoridades públicas, toda vez que las normas que contempla la jurisdicción contenciosa administrativa, prevén los mecanismos judiciales pertinentes para criticar las decisiones de tales entidades.

Así, en el presente asunto el recurrente desconoce los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones de la administración, pues para atacar la resolución emitida por la Defensoría del Pueblo, mediante la cual negó su solicitud de nombramiento en encargo para los empleos de profesional especializado en criminalística grado 18 o en investigación grado 17, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar, desde la interposición de la demanda, que se decrete una medida cautelar destinada a suspender provisionalmente los efectos del acto que reprocha.

En esas condiciones, la existencia de un medio ordinario de defensa, deriva en la improcedencia del amparo constitucional impetrado, atendiendo al carácter subsidiario y residual de la tutela. Aunado a lo anterior, debe señalar esta Sala que el actor no puede desconocer la naturaleza del juez de amparo, pues al interponer el mecanismo constitucional con el fin de controvertir un acto administrativo, intenta desplazar la competencia del juez de lo contencioso administrativo y suplirla con la intervención del funcionario de amparo.

Por lo tanto ignora el carácter residual y subsidiario de la herramienta constitucional. Además, no acredita qué perjuicio irremediable podría configurarse en su caso con la aplicación del citado acto, ni la gravedad o urgencia que pueda representar (CC T-225/93). Del mismo modo, como bien lo ha dicho la Sala, la simple afirmación de su hipotético acaecimiento, es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).

Por lo anterior, no se cumple la condición por la cual el demandante podría acudir a la extraordinaria sede constitucional para censurar un acto administrativo, desconociendo con ello la subsidiariedad de la tutela, que en el caso concreto debe ceder ante la posibilidad de que concurra a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón a que no justificó la interposición del amparo como mecanismo transitorio ni acreditó alguna lesión de sus derechos fundamentales consecuencia de la aplicación del Acuerdo ahora censurado.

Además, se advierte que en la resolución emitida por la Defensoría del Pueblo, se explican razonablemente las circunstancias que definieron negar el encargo solicitado, como quiera que en la misma se expresa, que la experiencia obtenida en el cargo de nivel Técnico que desempeña el actor, no puede computarse con la experiencia profesional que exige el cargo al que aspira, toda vez que la naturaleza de las funciones de cada uno son distintas.

En consecuencia, es claro que el actor no cumple con los requisitos para acceder a los empleos a los que pretendía aspirar, pues se observa que JIMÉNEZ MELÉNDEZ se graduó de abogado en mayo del presente año y como lo dispone el artículo 229 del Decreto 19 de 2012[footnoteRef:1], la experiencia se computa a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. [1: Artículo  229. experiencia profesional.

Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. ] Lo anterior, asociado a las consideraciones expuestas por el A Quo, que la Sala encuentra acertadas, hace procedente confirmar íntegramente el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12