República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.462 Impugnación ADER LUIS PÉREZ BUELVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14784-2015 Radicación No.: 82.462 Acta No. 372 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ADER LUIS PÉREZ BUELVAS, contra el fallo proferido el 10 de septiembre del presente año, por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada por él, contra el EJERCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Mocoa, en la forma en que a continuación se indica: Sostiene que el actor se vinculó al Ejército Nacional el 10-07-2003, como soldado profesional, y fue postulado a la Unidad del Gaula Putumayo en el año 2008, prestando su servicio a la Institución por más de 12 años.
Manifiesta que al momento del ingreso al Ejército Nacional, el accionante se encontraba en buen estado físico. Refiere que el accionante realizó curso de informática personalizada Nivel I, y es Bachiller del Colegio San José del Municipio de Moñitos - Cauca. Señala que el actor se desempeñaba como soldado profesional adscrito al Gaula Militar Putumayo, con sede en el Batallón de Ingenieros No. 27 "Gral.
Manuel Castro Bayona" (BICAS No. 27). Manifiesta que en el año 2013 presentó un dolor en la espalda, y en el Ejército le realizaron las valoraciones de rigor y lo remitieron a consulta con especialista, a terapias y se le realizó un TAC, en el cual se encontró que padecía de Hernia Discal. Sostiene que el Comandante del Gaula remitió al accionante a Junta Médico Laboral, y mediante acta No. 69912 del 07-07-2014, se concluyó que padecía disminución de capacidad laboral del doce por ciento (12%), y se le negó la reubicación laboral, ya que en su momento no aportó certificaciones académicas que legitimen competencia en el área administrativa logística o de instrucción, que pudieran ser aprovechadas por la Fuerza.
El actor interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral, y aportó para tal fin la certificación del curso de informática personalizada Nivel I, para que sea tenido en cuenta para reubicación en otro cargo afín a su capacidad laboral. Sostiene que el Tribunal Médico Laboral, mediante Acta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 14-0067 MDNSG-TML-41, confirmó la postura tomada por la Junta Médica de no reubicar laboralmente al accionante.
Señala que la decisión adoptada por el Tribunal Médico sustenta su decisión al manifestar que el certificado no ostenta capacitaciones académicas suficientes que le permitan una adecuada idoneidad ocupacional para la realización de actividades administrativas, de tipo logístico o de instrucción de interés institucional, por lo que no se recomienda la reubicación laboral.
Considera que el Tribunal Médico Laboral desestimó el curso de informática personalizada que aportó el accionante para considerar que el certificado no contiene capacitaciones académicas suficientes. Refiere que en las consideraciones del acta del Tribunal Médico, no se aclaró los cargos específicos a los cuales optaría o no optaría, y no determinó si algún cargo administrativo fuera incompatible con su disminución física.
Además sostiene que en las consideraciones del acta del Tribunal Médico Laboral se estableció como lesión: "Hernia discal L5-S1 que deja como secuela lumbalgia crónica con compromiso funcional leve.", lo que permite inferir que su limitación podría ser compatible con cargos adscritos a las oficinas de quejas y reclamos, de archivo, o en el que se venía desempeñando como operador de línea de atención al usuario, entre otros cargos del Ejército Nacional que se puedan ajustar a las destrezas físicas y académicas del accionante.
Manifiesta que el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto (N), el 16 de julio de 2015, a fin de que sea resuelta su situación. Desde la desvinculación laboral del actor (4 meses atrás), no ha podido superar su inestabilidad laboral, y la solución de su situación amerita atención urgente, ya que tiene a su cargo sus 3 hijas menores y su esposa, quienes en la actualidad viven de la voluntad de sus parientes, que les colaboran con mesadas mensuales temporales, y tiene obligaciones bancarias que desde su desvinculación no ha podido superar en razón a su estado de insolvencia. Considera que la decisión adoptada por el Ejército Nacional a través de la Junta Médico Laboral y el Tribunal de Revisión Militar, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, derecho a la igualdad y a la estabilidad laboral del accionante.
En virtud de los hechos expuestos, el accionante pretende la suspensión del acto administrativo No. 1132 del 07-02-2015, expedido por el Comandante del Gaula Militar Putumayo de las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional, motivado por el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión, a través del cual se desvinculó del servicio activo al soldado profesional Ader Luis Pérez Buelvas, mientras se resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto.
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el A Quo que el accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir las pretensiones que hoy trae a esta sede de tutela, pues es allí, ante el juez natural, que podrá encontrar respuesta de fondo frente a la legalidad de su retiro del servicio activo del Ejercito Nacional. Por otro lado, resaltó que ante esa jurisdicción puede invocar la suspensión provisional del acto administrativo que ataca, denegando se esa forma el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de ADER LUIS PÉREZ BUELVAS, reiterando sus argumentaciones del líbelo inicial, y resaltó que sí es posible acudir a la tutela como un mecanismo de defensa complementario a la vía ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ADER LUIS PÉREZ BUELVAS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Mocoa.
En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
Así las cosas, mientras el proceso donde pueda desplegar los mecanismos de defensa se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo. Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva », como aquí sucede, pues el tema propuesto por el actor, versa sobre la legalidad de su desvinculación del Ejercito Nacional, situación que ya está siendo ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como lo afirmó el mismo demandante en su escrito en el cual indicó «… el señor ADER LUIS PÉREZ BUELVAS, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto (N), el día 16 de julio de 2015, con el ánimo de que sea resuelta su situación »[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 2 de la demanda.] Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
En efecto, como el proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa apenas se encuentra en sus inicios, cuenta PÉREZ BUELVAS con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello, y de la historia clínica allegada no se observa que su estado de salud sea tan delicado que le impida la ejecución de labores diferentes a las de soldado profesional, pues recuérdese que padece de « hernia discal L5-S1 que deja como secuela lumbalgia crónica con compromiso funcional leve »[footnoteRef:2] y se encuentra en buen estado general –fl 6-.
Lo procedente entonces será, confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [2: Cfr. Folio 17 Cdo. Original.] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por las razones expuestas el fallo de primer grado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10