República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.499 Impugnación CARLOS EDUARDO MORENO QUIROGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14783-2015 Radicación No.: 82.499 Aprobada Acta No. 372 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS EDUARDO MORENO QUIROGA, contra el fallo emitido por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 28 de septiembre del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada, contra las FISCALÍAS 3ª y 24 ESPECIALIZADAS DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el a quo, de la forma en que a continuación se indica: Se extracta de la demanda y sus anexos que, en virtud de la detección de devoluciones irregulares del impuesto del IVA, la Fiscalía 270 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Antinarcóticos y Lavado de Activos (actualmente Fiscalía 58 Seccional Grupo de Tareas Especiales DIAN), dio inicio a la investigación penal 110016000096201300005 en contra de varios funcionarios y ex funcionarios de la DIAN, entre estos, GUSTAVO VANEGAS TÉLLEZ, por los presuntos delitos de Concierto para delinquir, Cohecho y Peculado por apropiación. Por resolución 0023 del 11 de enero de 2013, la Fiscalía 3 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, fue asignada para el conocimiento de las diligencias con radicado 12436, adelantada contra los bienes de propiedad de los antes citados.
La misma Oficina Fiscal, a través de resolución del 18 de julio de 2014, resolvió dar inicio al trámite extintivo sobre los bienes de propiedad de GUSTAVO VANEGAS TÉLLEZ, entre los cuales se halla, el inmueble ubicado en la calle 23D No. 81A-38, barrio Modelia de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-938495, correspondiente a una comunidad de copropietarios, que se constituye así: 50% de propiedad de CARLOS EDUARDO MORENO QUIROGA y el restante 50% de los esposos GUSTAVO VANEGAS TÉLLEZ y Elizabeth Rojas Ruíz, cada uno con una participación del 25%.
Consecuente con esta decisión, la Fiscalía 3 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, decretó el embargo, secuestro y dispuso la suspensión del poder dispositivo del bien. La medida cautelar se materializó con el apoyo de la Fiscalía 24 Especializada para la Extinción de Dominio, el 11 de agosto de 2014 y el predio fue entregado a la Sociedad de Activos especiales S.A.S -SAE-, para su administración. CARLOS EDUARDO MORENO QUIROGA, por intermedio de su apoderado, el día 9 de diciembre de 2014, presentó escrito de oposición contra la resolución que decretó las medidas cautelares y el día 27 de noviembre de 2014, interpuso los recursos reposición y apelación contra la resolución de inicio, los cuales, se encuentran pendientes por resolver.
Finalmente, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, por resolución 218 del 27 de julio de 2015, en ejercicio de la función de policía administrativa resolvió hacer la entrega del predio a favor de la Nación y para tal efecto, ofició a la Alcaldía Local de Fontibón, quien a su turno, comisionó a la inspección 9A Distrital de Policía, para el cumplimiento de la orden de desalojo y entrega del inmueble, programada para el día 2 de septiembre de 2015, la cual, fue aplazada, encontrándose pendiente a esta fecha la fijación de su continuación. El actor considera conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, declaración de extinción de dominio por sentencia ejecutoriada, vivienda digna, propiedad privada y derecho a la oposición a terceros, porque no obstante que la investigación penal se sigue contra GUSTAVO VANEGAS TÉLLEZ y otros y no, él; al igual que, sobre el inmueble que recae la acción de extinción de dominio, VANEGAS TÉLLEZ tiene apenas una participación del 25% y él, de un 50%, es decir, que reviste la calidad de tercero de buena fe exente de culpa, tal condición ha sido desconocida por la Fiscalía General de la Nación. Ello, por cuanto que el Ente Fiscal inició la acción de extinción de dominio sobre la totalidad del predio, y pese a que no han sido desatados los recursos ordinarios de ley que presentó contra las providencias, por las cuales, se dispuso la apertura del trámite extintivo y la práctica de medidas cautelares y aún más, adoleciéndose de un sentencia judicial que declare la pérdida del derecho de dominio y se encuentre debidamente ejecutoriada, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE- pretende materializar su entrega y desalojarlo de su actual morada.
Por ende, en amparo de sus derechos fundamentales amenazados y vulnerados por las entidades demandas, solicita que se ordene de forma inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE-, la suspensión provisional de la orden de entrega del bien inmueble de su propiedad en un 50%, hasta tanto no hayan cobrado ejecutoria "las providencias de admisión y decreto de medidas emitidas por la Fiscalía 3 de Extinción de Dominio y se resuelva de fondo su oposición".
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que las actuaciones criticadas por el actor son razonables y se sustentaron en la aplicación de la normatividad vigente, pues es la Sociedad de Activos Especiales SAE, la competente para determinar qué hacer con los bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio, sin que la reclamación material del inmueble ventilada en esta sede conlleve, per se, vulneración de derechos fundamentales.
Por otro lado, recordó que la resolución por medio de la cual se solicita la entrega de la casa objeto de estas medidas cautelares, puede ser atacada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y que en la actualidad se encuentran pendientes de ser resueltos los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de apertura del trámite extintivo y la imposición de medidas cautelares.
Por tales motivos, negó las pretensiones de la demanda. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de CARLOS EDUARDO MORENO QUIROGA, quien disiente de la determinación adoptada por el a quo, en razón a que estima, que no es posible ordenar la entrega del inmueble hasta tanto no se resuelvan los recursos contra la resolución que dio origen al trámite extintivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de CARLOS EDUARDO MORENO QUIROGA, contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Para el caso concreto, es preciso recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1]. [1: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] En este caso, aun cuando el apoderado del accionante considere lo contrario, es evidente la ausencia de dicho requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues si bien acusa la vulneración de las garantías de su prohijado por cuanto se dispuso el embargo y secuestro de un inmueble en el cual es propietario del 50%, pretende que el juez de tutela resarza la que en su concepto, constituye una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten.
No obstante, es preciso recalcar que el trámite de extinción de dominio que pesa sobre la referida casa se encuentra en curso, y en la actualidad están pendientes de resolverse los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos por el apoderado del actor, contra la resolución del 18 de julio de 2014, por medio de la cual la Fiscalía 3ª de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Lavado de Activos dio inicio al trámite extintivo y afectó de manera preventiva dicho inmueble.
En tal sentido, es necesario respetar los escenarios naturales de defensa, propicios para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13), entonces, le corresponde esperar que dentro de los causes ordinarios se defina de manera definitiva su pretensión. En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en un caso similar (STP13251-2014), señalando lo siguiente: Por lo datos dilucidados, se colige que el reproche constitucional elevado en el sub júdice pierde sustento en la medida que se constata que la materialización de la medida de secuestro le subyace, según lo indicó la demandante, a una actuación legitima, puesto que, se profirió dentro de un trámite jurisdiccional, por la autoridad competente y, respecto del cual ha tenido la oportunidad de intervenir y ejercer los medios defensivos diseñados al interior de la actuación. Es por lo visto que, no se puede pasar por alto que la accionante cuestiona un proceso judicial que se encuentra en curso, con el propósito de cuestionar las medidas cautelares que en forma legítima decretó la Fiscalía; determinación que bien se pudo o puede debatir, pues, contra la resolución de inicio proceden los recursos ordinarios, igualmente, contra la resolución de procedencia, sin que pueda el juez de tutela usurpar tal competencia y proceder a valorar pruebas para determinar si los haberes afectados con medidas cautelares obedecen a un origen lícito o ilícito.
Así, entonces, es al interior del proceso en curso que le corresponde, si así lo estima, comparecer a la demandante y hacer uso de los términos procesales para solicitar o aportar pruebas y formular oposición para acreditar ante la autoridad competente lo expuesto en esta sede. (Subrayado fuera de texto original) Ahora, frente a la Resolución 218 del 27 de julio de 2015 emanada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por medio de la cual se le solicita la entrega inmediata del inmueble ubicado en la calle 23D No. 81A-38 de esta ciudad, estima esta Sala que puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2], el cual no se vislumbra en este asunto. [2: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de dicha resolución en la que se ordenó la entrega inmediata del inmueble, con la posibilidad de solicitar el actor, además, la suspensión de la misma de manera cautelar, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:3] y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda. [3: Nuevo Código Contencioso Administrativo. ] La mencionada medida precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo; y es allí, ante el juez natural, donde CARLOS EDUARDO MORENO QUIROGA puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.
En consecuencia, se hace imperioso confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11