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STP14782-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 73001220400020250070901 Número Interno 148470 Tutela 2ª Instancia GENARO CÉSPEDES LÓPEZ CUI 73001220400020250070901 Número Interno 148470 Tutela 2ª Instancia GENARO CÉSPEDES LÓPEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14782-2025 Radicación N.° 148470 Acta No. 237 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GENARO CÉSPEDES LÓPEZ, frente al fallo de tutela proferido el 15 de agosto de 2025[footnoteRef:1] por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y Caldas. [1: Remitido a la Corte el 2 de septiembre de 2025. ]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El accionante manifiesta que presentó denuncia en contra de un abogado, pero que no ha recibido ninguna información por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que entiende conculcados sus derechos fundamentales. Pide ordenar a esa entidad que le informe el estado en que se encuentra la actuación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué, de acuerdo con las respuestas allegadas, advirtió que la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima corrió traslado de la tutela a su homóloga de Caldas, por cuanto que la actuación echada de menos guarda relación con el radicado 734496099125202510758, asignado a la Fiscalía 24 Seccional de Manizales.

Ante este panorama, la primera instancia negó el amparo invocado, porque el actor no aportó ninguna prueba que acreditara haber acudido previamente ante las referidas Direcciones Seccionales de Fiscalías para solicitar la información que reclama por vía de tutela. Aunque anexó un oficio del 22 de mayo de 2025, emitido por el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en el que se le informa al accionante la remisión de un documento con destino a la Fiscalía General de la Nación, se trataba de la propia denuncia, pues la misma se radicó el 23 siguiente.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien reafirma que no ha sido notificado de las actuaciones surtidas frente a la denuncia que presentó. Por ello pide la revocatoria del fallo y que se le notifique personalmente sobre el estado de su denuncia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.

Además, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación, los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así: Contenido de la solicitud. Informalidad.

En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. 4.1. Además, esta Sala[footnoteRef:2] y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». Cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello ha dicho la Corte que: [2: CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.] […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:3]. [3: CC T-835/2000.] Análisis del caso 5.

El actor se duele de la falta de información por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto de la denuncia que interpuso en contra de un profesional del derecho por el delito de amenazas. 5.1. No obstante, de las evidencias allegadas no se logra advertir que haya acudido previamente ante las autoridades accionadas para solicitar la información que hoy reclama por la vía constitucional. 5.2.

De allí que el Tribunal acertadamente concluyera que la tutela no es el escenario para esos efectos, con lo que desatendió el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional. 5.3. Acudir de manera prioritaria a la tutela, socava el carácter subsidiario y residual que la caracteriza, para convertirla en un mecanismo principal. 5.4.

A pesar de que anexó un oficio emitido por el centro penitenciario en el que se encuentra recluido, donde se le informa la remisión de un documento con destino a la Fiscalía, lo cierto es que (i) no se aportó copia de dicho archivo y (ii) en atención a la fecha, es posible inferir que se trata de la misma denuncia y no de una solicitud de información. 5.5.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el oficio data del 22 de mayo de 2025 y la denuncia fue radicada el 23 siguiente. 5.6. Lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo impugnado, con la salvedad de que se debió declarar la improcedencia del amparo por ausencia de una acción u omisión imputable a las autoridades accionadas. 6. Sin embargo, para efectos de claridad del accionante, de las respuestas allegadas al trámite constitucional se tiene que la denuncia que interpuso fue tramitada por la Fiscalía 24 Seccional de Manizales bajo el radicado 734496099125202510758. 6.1.

La misma fue archivada por el Fiscal a cargo, de acuerdo con la información que reposa en el SPOA, por lo que puede acudir ante ese funcionario a ejercer las acciones que considere procedentes. 7. Por estos motivos, se confirmará la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada, con las precisiones anotadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16