CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.418 Impugnación Clara Inés Gordillo Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14782-2015 Radicación No. 82.418 Acta No. 372 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CLARA INÉS GORDILLO FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 7 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Clara Inés Gordillo Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Relató que en su calidad de contador público (sic), se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales, en liquidación, el 7 de septiembre de 2011, como profesional universitario de la Vicepresidencia Administrativa, Dirección de Planeación Corporativa, mediante contrato de prestación de servicios; que tal relación se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2012, fecha en que la entidad decidió unilateralmente prescindir de sus servicios y fue «despedido sin justa causa»; que mientras permaneció en la entidad estuvo sometida a las directrices del ISS y sujeta a un horario de 8 a.m. a 5 p.m. de lunes a viernes.
Adujo que cumplía funciones permanentes «en las mismas condiciones de un profesional universitario»; que debía capacitar y dar soporte a las diferentes áreas encargadas de administrar sus riesgos con la herramienta ERA; implementar y supervisar el sistema de reportes internos y externos del riesgo operativo de la entidad, entre otras tareas, siempre en atención a las directrices de la demandada; que el 23 de mayo de 2013, hizo la reclamación de sus prestaciones y demás derechos laborales pero el ISS se los negó. Manifestó que por lo anterior acudió a la jurisdicción laboral en procura del reconocimiento de sus prestaciones sociales, proceso del que conoció el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, quien «después de analizar el caso por espacio de más de una hora me reconoció la mayoría de mis derechos y sancionó la conducta irregular de la demanda accediendo a la indemnización moratoria»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó lo decidido por el Juzgado, en lo relativo a la sanción moratoria, tras considerar que a pesar de presentarse los elementos del contrato de trabajo, no había lugar a imponer sanción moratoria porque el hecho de la liquidación de la entidad hacía presumir su buena fe «sin analizar con rigor cada una de las pruebas que analizó (sic) el juez de primera instancia…»; que se violentó su debido proceso pues tenía derecho a que se valorara que para el desempeño de sus funciones carecía de autonomía técnica y financiera y que «el indicio de continuidad era suficiente para mirar que la relación estuvo regida por un contrato y que en consecuencia daba derecho no solo al reconocimiento de mis prestaciones sociales, sino a la sanción moratoria».
Sostuvo que el ad quem se apartó del precedente y que se observa el requisito de inmediatez porque «contra la sentencia del 16 de septiembre de 2014, se acude en acción de tutela un mes después del auto que niega el recurso de casación, término que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado prudencial y razonable». Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene a la autoridad accionada que realice los trámites necesarios para dictar una nueva sentencia de segunda instancia dentro del juicio que tramitó contra el ISS en liquidación, y «con la finalidad de hacer efectivas las garantías fundamentales transgredidas», resuelva el asunto debatido teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas, decretadas y practicadas, valorándolas a la luz de los principios constitucionales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción constitucional formulada por GORDILLO FERNÁNDEZ, argumentando que en el caso particular no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que, además de que la demanda carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión censurada fue proferida el 16 de septiembre de 2014, se observa también que al interior del proceso laboral ordinario, la aquí demandante, no acudió al recurso extraordinario de casación. En este sentido, adujo la primera instancia: En el sub lite, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la accionante, la petición no observa el requisito de inmediatez, pues a pesar de que el auto por medio del cual el Tribunal convocado negó la concesión del recurso extraordinario de casación se profirió el 10 de julio de 2015, el mismo corresponde al recurso incoado por la entidad demandada, esto es, el ISS, en liquidación, pues Clara Inés Gordillo guardó silencio respecto de la sentencia del segunda instancia. Así, con independencia de que se estuviera a la espera del pronunciamiento del Juez Plural respecto a la petición elevada por el ISS, si la accionante consideraba que el fallo era lesivo de sus garantías superiores, ha debido promover la queja constitucional con prontitud y no estarse a la emisión de un auto que en sí mismo no variaría las condiciones que por esta vía alega.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, CLARA INÉS GORDILLO FERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación con miras a que se revoque la decisión objeto de la alzada, y en su lugar se deje sin efectos la determinación adoptada por la Colegiatura accionada. En tal propósito reiteró de manera idéntica los argumentos expuestos en el libelo de demanda tutelar y agregó que: (i) en este caso no era procedente interponer el recurso extraordinario de casación por la cuantía, y (ii) que aunque la decisión criticada data del 16 de septiembre de 2014, lo cierto es que hasta el 10 de julio de 2015, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ se pronunció sobre el citado recurso que sí fue invocado por la parte demandada, por lo que sí se cumple con el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CLARA INÉS GORDILLO FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga dejar sin efectos la providencia emitida el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se dicte una nueva decisión de segunda instancia teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas, decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el I.S.S en liquidación. De contera, depreca que se revoque la decisión censurada, y en su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales.
Sin embargo, frente a tal pretensión, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la demandante pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por el Tribunal Superior de Bogotá para determinar que, contrario a lo considerado por dicha Corporación, sí había lugar a condenar al I.S.S en liquidación, a pagar a su favor, indemnización por despido injusto y sanción moratoria; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, aun cuando es cierto que la actora no contaba con otro mecanismo de defensa judicial y la demanda propuesta sí cumple el requisito de inmediatez ya que, como se aprecia del registro de actuaciones de la Página Web de la Rama Judicial – link consulta de procesos (obrante a folios 15 a 16 del cuaderno de primera instancia), la misma se propuso el 25 de agosto de 2015, es decir, pasados 1 mes y 15 días desde que el Tribunal accionado emitió la decisión mediante la cual negó el recurso de casación interpuesto; lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Aunado a ello, no estima esta Corporación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo pues, como se aprecia del registro de audio contentivo de la decisión de segunda instancia aquí censurada, al momento de desatar la alzada propuesta, la Colegiatura valoró la totalidad de las pruebas obrantes en la foliatura, y con sujeción a las normas que rigen la materia y a los parámetros jurisprudenciales emitidos al respecto, consideró: (…) pues bien con esas reglas procesales y una vez revisada la evidencia que se aportó al expediente, el Tribunal concluye que la relación que se ejecutó entre las partes fue subordinada tal como lo definió la sentencia apelada que por ello será confirmada en lo pertinente.
(…) Quedarían dos puntos que fueron materia de apelación, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Sobre la primera, el Tribunal una vez revisado el material probatorio debe revocar la decisión de primera instancia que condenó al pago por indemnización por despido injusto. Para el efecto, el artículo 177 del Procedimiento Civil impone a las partes que alegan un hecho del cual se deriven consecuencias jurídicas en un proceso judicial, la prueba de su ocurrencia. En este orden de ideas, es al trabajador que reclama el pago de indemnización por despido injusto a quien le corresponde la carga de probar que hubo una decisión unilateral del empleador para terminar el contrato.
Al empleador le corresponderá en dado caso, demostrar la existencia de una causa justa en la razón que se invocó. Así las cosas y dado que no se encontró prueba de que el vínculo de las partes hubiera terminado por una decisión unilateral del I.S.S en su momento, o lo que es lo mismo de un despido, el Tribunal desestimará la pretensión de la demanda y revocará en el punto la sentencia. Sobre indemnización moratoria, punto final de apelación, sobre esta materia se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia del 10 de octubre del año 2003, Rad. 20.764 y ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio López, dejando sentado que no se puede deducir mala fe o interés en defraudar los derechos de los trabajadores en el empleador llamado a liquidación forzosa que retarda el pago de derechos laborales por razones de la liquidación o financieras pues, una vez iniciado dicho proceso de liquidación, quien orienta la forma como se efectúan los pagos no es propiamente el empleador, sino un agente estatal que actúa incluso, contra la voluntad del empleador empresario y a quien se le impone un uso adecuado de los recursos destinados a conservar el equilibrio de la empresa como persona moral, y la igualdad de los acreedores según la filosofía propia de la liquidación cuando ocurran situaciones de liquidación forzada.
En los términos de la sentencia referida el proceso de liquidación es una circunstancia irresistible que impide el empleador efectuar el pago oportuno de las liquidaciones de acreencias laborales y excluye por esa misma razón el pago de la sanción moratoria. En consecuencia de lo dicho, y dado que mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre del año 2012, se ordenó la liquidación del I.S.S., no procede el pago de esta sanción dado que el contrato de trabajo de CLARA INÉS GORDILLO FERNÁNDEZ, finalizó con posterioridad a esta fecha, terminó el 30 de noviembre del año 2012, como lo acredita la evidencia del expediente.
Ello obliga a la Sala a revocar en lo pertinente la sentencia apelada. (Destaca la Sala). Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 17 – 18. � Ibíd. Folio 19. � Ibíd. Folios 17 – 20. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � CD.
Sentencia de segunda instancia. 16 de septiembre de 2014. Rad. 2013-00685.
RESUELVE
PRIMERO. - Revocar el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto condenó al pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, para en su lugar ABSOLVER al I.S.S. en liquidación, hoy COLPENSIONES. SEGUNDO.- confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. � Ibíd. Record (08:29 – 19:06). 18 _1139985127.doc