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STP14781-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1905 de 2018Ley 527 de 1999

CUI 11001023000020250093000 Número interno 148293 Tutela primera instancia Camilo Andrés Ordóñez Becerra Sala Plena CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14781-2025 Radicación n°. 148293 Acta No. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CAMILO ANDRÉS ORDÓÑEZ BECERRA, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y los MINISTERIOS DEL TRABAJO y de EDUCACIÓN NACIONAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso.

Al trámite se vinculó a los participantes del Examen de Estado de Idoneidad para Abogados 2025-I. II.

ANTECEDENTES

2. CAMILO ANDRÉS ORDÓÑEZ BECERRA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso. 3. En sustento de su pretensión, refirió que es abogado, egresado de la Universidad Libre de Colombia, realizó las pruebas Saber Pro y en cumplimiento de la Ley 1905 de 2018, presentó el Examen de Idoneidad para el ejercicio de la profesión – Convocatoria 2025-I, realizado por la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 4.

Adujo que no aprobó dicha evaluación, por lo que instauró el recurso de reposición[footnoteRef:1] en el que solicitó la «revisión técnica, copia del examen y motivación de la calificación», sin obtener respuesta alguna. [1: Contra la resolución URNAR ] 5. Afirmó que las preguntas de la prueba eran ambiguas y con múltiples interpretaciones jurídicas, al igual que inconsistencias técnicas, «lo que genera serias dudas sobre la objetividad y transparencia en la calificación obtenida». 6.

Sostuvo que luego de haber cumplido la formación académica, presentado las pruebas Saber Pro, preparatorios, entre otros, «se pretenda que un examen con falencias técnicas se erija en un obstáculo absoluto que limite mi derecho fundamental al trabajo». 7. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes invocados y, en consecuencia, que se ordene a la Unidad demandada realizar la revisión «exhaustiva y corrección integral» del examen por él presentado y en la lista de resultados cuya publicación esta programada para el 15 de septiembre de 2025, se registre su calificación como «aprobado».

Además, oficiar a los Ministerios de Educación Nacional y del Trabajo, para que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control sobre el examen de idoneidad, regulado por la Ley 1905 de 2018. 8. Como medida provisional solicitó que se ordenara a la Unidad accionada abstenerse de registrar o publicar «en la lista definitiva del 15 de septiembre de 2025 mi resultado como “no aprobado”».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. La actuación fue asignada inicialmente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que el 25 de agosto del año en curso, la remitió a esta Corporación, por competencia. 10. Mediante auto del 28 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a los participantes del Examen de Estado de Idoneidad para Abogados – Convocatoria 2025-I y negó la medida provisional incoada por el demandante. 11.

El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de los aludidos actos administrativos y en todo caso, ORDÓÑEZ BECERRA puede volver a presentar el examen en convocatorias posteriores. 11.1.

Además, mediante resolución núm. 9475 del 2 de septiembre de 2025, se resolvió el recurso de reposición instaurado por el accionante contra la Resolución URNAR25-210 de 2025; decisión que le fue notificada vía correo electrónico. 11.2. Agregó que al resolver el recurso de reposición se indicó que el procedimiento de calificación se adelantó conforme lo establecido por el ICFES, a lo que se suma que la exhibición del examen fue comunicada al actor el 19 de junio de 2025, pero ORDÓÑEZ BECERRA no hizo uso de dicho mecanismo, por lo que no era procedente atribuirle alguna vulneración de derechos y la acción de tutela no es el medio para buscar la aprobación del examen. 11.3.

Adujo que la Ley 1905 de 2018, establece que la tarjeta profesional de abogado se requiere para representar a terceros, pero el demandante puede «ejercer otras actividades jurídicas o relacionadas, siempre que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Abogados, conforme al artículo 1 del Acuerdo PCSJA25-12294 de 2025». 11.4. Conforme lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la resolución del recurso de reposición y negar las demás pretensiones. 12.

Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 13. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En atención a que el demandante presenta varios aspectos de inconformidad, la Sala los analizará de manera separada. 14.

Del recurso de reposición 14.1. En el caso objeto de análisis, CAMILO ANDRÉS ORDÓÑEZ BECERRA indicó que instauró recurso de reposición contra la resolución URNAR25-210 del 4 de agosto de 2025, en el que pidió «revisión técnica, copia del examen y motivación de la calificación», sin que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura hubiese emitido pronunciamiento alguno. 14.1.

Frente a dicha omisión, el director de la Unidad en cita, informó que mediante resolución núm. 9475 del 2 de septiembre de 2025, resolvió el aludido medio de defensa utilizado por el demandante, de manera desfavorable a sus intereses. 14.2. En dicho documento le informó al actor que obtuvo un puntaje de 34,92063 con resultado reprobado y con el objeto de resolver los planteamientos presentados en el recurso, acudió al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES, entidad contratada para la ejecución del examen, la cual informó el proceso de cálculo de la media nacional del examen, la fórmula aplicada y que «se realizó una revisión minuciosa y exhaustiva de las respuestas del evaluado y de su calificación para el examen, a partir de lo cual se determinó que sus resultados son los que se encuentran publicados en la página del CSJ», por lo que concluyó que «su calificación se estableció a partir de parámetros técnicos, uniformes, objetivos y claramente imparciales». 14.3.

Frente a la solicitud de acceso al cuestionario y las respuestas le indicó que en el Acuerdo PCSJA24-12222 del 22 de noviembre de 2024, que reguló la aludida evaluación, se determinó que únicamente se podía solicitar la exhibición de la prueba en las fechas estipuladas en el cronograma respectivo, jornada que se adelantó el 3 de agosto de 2025, por lo que: «no es posible acceder favorablemente a su solicitud de obtener el contenido del examen por fuera del procedimiento reglamentado, dado que cualquier entrega del material en condiciones distintas a las previstas afectaría la integridad del proceso evaluativo y la igualdad de condiciones entre los participantes actuales y futuros» y agregó: «Respecto a la presunta limitación de su derecho de contradicción y la supuesta falta de transparencia alegada en el recurso, es preciso señalar que, además de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12222 de 2024 sobre la exhibición del examen de Estado, esta Unidad, mediante correo electrónico del 19 de junio de 2025, informó a las personas que presentaron el examen de estado, conforme al cronograma de la convocatoria, las fechas en que podía solicitarse la exhibición, el procedimiento a seguir y en qué consistía la misma.

Adicionalmente, en dicho correo se advirtió que la exhibición se realizaría por una única vez en la fecha y hora señaladas. En consecuencia, se advierte que el recurrente tenía pleno conocimiento del procedimiento, de las fechas estipuladas y de los términos dentro de los cuales podía ejercer su derecho de revisión, sin hacer uso del mismo en término (…)».

Finalmente, al no encontrarse acreditada la existencia de un error material o de hecho en la calificación, ni evidenciarse una vulneración del derecho de contradicción dentro del marco normativo aplicable, no es procedente reponer la decisión impugnada. En consecuencia, se confirma en su integridad la resolución recurrida». 14.4. Además, dicha resolución fue remitida en la misma fecha de expedición, al correo electrónico suministrado por el recurrente. 15.

En ese orden, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: «(…) cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»[footnoteRef:2]. [2: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] 16.

Ante tal realidad, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:3] y que para el caso se presenta en la faceta del hecho superado, porque la totalidad de la pretensión del accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolvió el recurso de reposición instaurado por el demandante, cuya resolución extrañaba al momento de presentar la solicitud de amparo. [3: CC T-200 de 2013. ] 17.

Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado. 18. Del resultado del Examen de Estado. 18.1. De acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.2.

Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las que se encuentra la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto. 18.3. Además, el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo[footnoteRef:4]. [4: CC T-177/11] 18.4.

En el caso objeto de análisis, CAMILO ANDRÉS ORDÓÑEZ BECERRA pretende por vía de tutela que se modifique la resolución URNAR25-210 del 4 de agosto de 2025, «Por la cual se publican los resultados del examen de Estado para abogados de la Ley 1905 de 2018, Aplicación 2025-I» y se declara como “aprobado”. 18.5. Al respecto, debe indicar la Sala que no es procedente la protección incoada, pues para cuestionar dicha decisión el actor contaba con el recurso de reposición, el cual utilizó y fue resuelto en forma negativa a sus intereses. 18.6.

Además, el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la resolución en cita. 18.7. En dicho trámite, el demandante tiene la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional que: «… son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable».

(CC T-733/14). 18.8. No obstante, CARLOS ANDRÉS ORDÓÑEZ BECERRA no informó haber acudido al mecanismo de defensa judicial – nulidad y restablecimiento del derecho-, con el que aún cuenta para cuestionar las decisiones administrativas que ahora pretende sean modificadas en su favor. 19. De manera que, al ser el medio de control en mención, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del actor, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar. 20.

De otra parte, tampoco se advierte la existencia de perjuicio irremediable, el cual requiere para su configuración que concurren varios elementos, vale decir: «(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.

(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

(CC T- 309 del 30 Ab. 2010). 21. En efecto, de acuerdo con lo informado por la Unidad demandada, CAMILO ANDRÉS ORDÓÑEZ BECERRA puede volver a presentar el examen en convocatorias posteriores y en todo caso, «puede ejercer otras actividades jurídicas o relacionadas, siempre que cuente con inscripción en el Registro Nacional de Abogados, conforme al artículo 1 del Acuerdo PCSJA25-12294 de 2025». 22.

Así las cosas, no le queda camino diferente a la Sala que declarar la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16