CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.390 Impugnación Martín Mojica Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14781-2015 Radicación No. 82.390 Acta No. 372 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTÍN MOJICA PARRA, contra el fallo proferido el 14 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada por contra los JUZGADOS SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA y PRIMERO DE EJECUCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el fallo de primer grado así: De la demanda formulada y de las copias que hacen parte de la actuación se extrae que el señor Mojica Parra interpone la presente tutela, en razón a que el estrado accionado no se ha pronunciado en relación con la redosificación punitiva a que cree tener derecho en virtud de lo dispuesto en la sentencia 33254 de 2013, solicitud que formulara mediante peticiones del 27 de julio, 10, 24 y 31 de agosto de 2015.
En tales escritos básicamente sostuvo que su sanción impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años debía redosificarse, en el sentido de descontarse de la misma el aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por lo anterior, pide a la Sala que se ordene al despacho demandado contestar de fondo sus solicitudes de redosificación punitiva.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, consideró que el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, no incurrió en ninguna actuación u omisión vulneradora derechos fundamentales del actor pues, de cara las múltiples solicitudes que éste presentó -en punto de la redosificación de pena pretendida-, el despacho, mediante oficios adiados 14 y 26 de agosto y 8 de septiembre de 2015, le informó a PARRA MOJICA que ese pedimento debía elevarlo ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, el cual, en la actualidad se encargaba de la vigilancia y ejecución de la condena que le fue impuesta.
Además, indicó la Sala que a través de oficios Nros. 1811, 1923 y 2053 de las mismas calendas, el juzgado de conocimiento accionado redireccionó esas peticiones al citado despacho ejecutor, a fin de que éste resolviera lo pertinente. Así, el citado juzgado de ejecución de penas, en interlocutorio de fecha 10 de septiembre de 2015, resolvió la petición del actor y dispuso negar la redosificación de pena alegada, argumentando que para tal efecto, lo procedente era acudir a la acción de revisión. En consecuencia, la primera instancia negó la acción de tutela propuesta por MARTÍN MOJICA PARRA.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante quien disiente del fallo de primera instancia por cuanto, en su criterio, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA conculcó sus derechos fundamentales, al no acceder al estudio de la petición de redosificación formulada. En este sentido, argumento que el citado despacho judicial sí es el competente para atender su solicitud, toda vez que fue el que le impuso la pena que purga en la actualidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARTÍN MOJICA PARRA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En el caso sometido a estudio, el accionante considera transgredido su derecho fundamental de petición, toda vez que, según su dicho, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, se ha negado a resolver la solicitud de redosificación de pena que formuló, con base en la postura jurisprudencial que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó a partir de la decisión del 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254.
Lo anterior, por cuanto aduce que, pese a que dicho despacho remitió tales solicitudes al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL, era él el que debía atender su pedimento, pues fue el que conoció del proceso penal seguido en su contra y el que le impuso la sanción penal. Frente a este particular, conviene aclarar que aun cuando el tutelante pide que se proteja el derecho fundamental de petición, los derechos que el funcionario judicial vulnera cuando no se resuelven oportunamente las solicitudes en razón de la actividad judicial, acorde con la jurisprudencia constitucional, son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el punto, señaló el alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-192 de 2007 M. P. Álvaro Tafur Galvis: (…) las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).
Bajo el anterior derrotero, debe indicar la Sala que, en este caso el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, sí atendió en debida forma las múltiples solicitudes del actor, pues, como enseña la foliatura, a través de Oficios Nros. 1811, 1923 y 2053 del 14 y 26 de agosto y 8 de septiembre de 2015, dirigidos al accionante al establecimiento penitenciario donde se encuentra privado de la libertad, el juzgado requerido le informó que no era competente para tramitar las solicitudes de redosificación de pena formuladas pues, el encargado de estudiar las mismas era el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL a quien por demás, le remitió copia de esas peticiones.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-219 de 2001, precisó que las autoridades llamadas a contestar las solicitudes elevadas por los ciudadanos no se pueden excusar de su deber bajo el argumento de que carecen de competencia, puesto que, para que sea admisible la respuesta en ese sentido, deben remitir la petición a quien se encuentra facultado para conocer el asunto: La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo.
En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal. Reiteración de jurisprudencia Esta Sala reitera entre otras, las Sentencias T-131/96, T-129/96, T-454/95 así como su más reciente pronunciamiento consignado en la Sentencia (Exp.
T-332455 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) en el que, a propósito de un caso idéntico, la Sala Sexta de Revisión fue categórica en señalar que: "El señalamiento de la remisión a la entidad competente para responder el derecho de petición elevado sí es respuesta de recibo. Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.
De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud." Así las cosas surge evidente que el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, de manera diligente y acorde con lo descrito en precedencia, dio respuesta a las solicitudes elevadas por el tutelante, pues en efecto, al no ser competente para tramitar los pedimentos del actor, dispuso la remisión de los mismos para ante el juzgado que se encargaba de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta a MARTÍN MOJICA PARRA.
Ahora bien, recibidas por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN GIL estas solicitudes, mediante auto interlocutorio adiado 10 de septiembre de 2015, las mismas fueron despachadas desfavorablemente, en razón a que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la redosificación de la pena impuesta, por virtud del cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debe procurarse a través de la acción de revisión. En este sentido, esta Corporación en decisión CSJ AP, 22 de agosto de dos mil doce 2012, precisó: cualquier pretensión encaminada a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, sólo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión, por el respectivo juez de la acción, dentro del marco de las causales taxativamente señaladas en la ley, con la salvedad relacionada en materia punitiva frente a los casos de ley posterior favorable, cuyo conocimiento por expreso mandato del legislador, artículo 38 de la Ley 906 de 2004, fue asignado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
(…) 8. Así las cosas, la solicitud elevada por el apoderado de FABIO ARANGO TORRES, con la que pretende la redosificación de la pena impuesta, por virtud del cambio de jurisprudencia favorable en materia punitiva, debe procurarse a través de la acción de revisión, pues es el propio legislador quien ha establecido las exigencias para que proceda una modificación de esta naturaleza.
De esta manera, si el accionante considera que con base en la postura que la Corte adoptó a partir de la decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, tiene derecho a que se redosifique su pena, debe acudir a la acción de revisión, por vía de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone que la misma es procedente: « Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Por tanto, erigiéndose como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, de cara a la concesión del amparo constitucional, se demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera los derechos fundamentales del actor, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, contrario a las consideraciones del actor, no evidencia esta Corporación ninguna actuación violatoria de los derechos de petición y debido proceso de MARTÍN MOJICA PARRA.
Por manera que, lo procedente confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 57. � Ibíd. Folios 56 – 63. � Corte Constitucional Sentencia T-344 de 1995. 12 _1139985127.doc