Tutela 1а Instancia No. 101367 GONZALO DE JESÚS JARAMILLO BLANDÓN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14779-2018 Radicación n° 101367 Acta 378. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano GONZALO DE JESÚS JARAMILLO BLANDÓN, quien actúa a través de apoderado especial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad, seguridad social, mínimo vital y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2.
El trámite se hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa ordinaria bajo la radicación SL 2369-2018. II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del libelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 3.1. El ciudadano GONZALO DE JESÚS JARAMILLO BLANDÓN, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), para que se declarara que « es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» y se le recociera «la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año», junto con el pago de las mesadas adeudadas, incrementos, intereses moratorios, indexaciones y agencias en derecho. 3.2.
Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió absolver a la aludida entidad de la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.3. Promovido por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, Colegiatura que en decisión del 23 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado. 3.4.
En contra de la referida disposición, el apoderado judicial del señor GONZALO DE JESÚS JARAMILLO BLANDÓN, interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, Colegiatura que, en fallo del 13 de junio de 2018, no casó la determinación proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 3.5. A juicio del tutelante, el último proveído en mención trasgrede sus garantías superiores, por cuanto la Sala de Casación Laboral incurrió en una « vía de hecho», ya que, en su criterio, al estimar que no es posible la sumatoria de los períodos laborados en el sector público y privado, a efectos de contabilizar el término fijado por el legislador para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez; desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, en sentencia SU-769-2014, por cuanto la Corporación accionada realizó una «interpretación regresiva y contraria [al] (…) articulo 12 del Decreto 758 de 1990 (…) cuando su deber era escoger la [norma] más favorable al trabajador».
III. PRETENSIONES 4. Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el veredicto dictado por la Sala de Casación Laboral, con el objeto de que se acceda a las pretensiones consignadas en la demanda del proceso ordinario. IV. INFORMES 5. El doctor Jorge Luis Quiroz Alemán, Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral, remitió copia de la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, que dispuso no casar la determinación del 23 de abril de 2013, dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6.
El Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Antioquia, se limitó a allegar copia del proceso ordinario laboral cuestionado por el accionante. 7. El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, señala que no existe vulneración de las garantías superiores del actor, habida cuenta que las decisiones censuradas obedecieron a la correcta aplicación e interpretación de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sumado al resultado de la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales demandadas, sin que en tales determinaciones se haya incurrido en ninguna arbitrariedad. 8.
Dentro del término del traslado, las demás partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 7 del canon 1 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con la prerrogativa 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto involucra una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral. 10.
La Sala negará el amparo solicitado con base en los siguientes motivos: 11. La acción tuitiva es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 12.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que, cuando se trata de providencias judiciales, esta herramienta solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 13.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha fijado el alcance de tal postulado, para dar paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de decisiones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que sea palpable la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales. De ahí que, por excepción, se permite que el juez de tutela intervenga en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con las prerrogativas superiores. 14.
La inconformidad del accionante consiste, en esencia, en el hecho que la Sala Laboral de esta Corte, no casó la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la determinación proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la cual absolvió al Instituto de los Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), de la totalidad de las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por GONZALO DE JESÚS JARAMILLO BLANDÓN; al considerar que incurrió en una «vía de hecho», ya que desconoció los postulados jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo cual conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales. 15.
Revisada la decisión censurada, se verifica que, contrario a las afirmaciones del tutelante, la misma no se evidencia arbitraria, sino razonable y sustentada en derecho, pues la aludida Corporación, con base en lo dispuesto por el ordenamiento legal y bajo una argumentación reflexiva y ceñida a sus precedentes jurisprudenciales, consideró lo siguiente: «El reparo fundamental del recurrente se centra en señalar que conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 es viable sumar el tiempo laborado para el sector público, en la medida que dicha disposición permite la sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, así como el tiempo laborado como servidores públicos.
Pues bien, no le asiste razón al impugnante en su censura, ya que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición del articulo (sic) 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha disposición no lo contempla y, además, porque lo establecido en el parágrafo primero del citado artículo 36, hace referencia a la pensión de vejez de que trata el 33 de esa misma ley, y no a las pensiones a las que se accede a través el régimen de transición, como la prevista en el precitado artículo 12.
(…) ». 16. Criterio que se acompasa con la jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia, que en sentencia CSJ SL16104-2014, al examinar un asunto de similar entidad, destacó lo siguiente: "Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el [Acuerdo] 049/1990, aprobado por el [Decreto] 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la [Ley] 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la [Ley] 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.
Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la [Ley] 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley.
(…) Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);
(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario». 17.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del libre convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 18.
El razonamiento de la Sala de Casación Laboral, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 19.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 20.
Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano GONZALO DE JESÚS JARAMILLO BLANDÓN, quien actúa a través de apoderado especial, conforme se precisó en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 11