Tutela 2da. Instancia No. 101072 SANDRA MILENA JULIO PISCIOTTI LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14777-2018 Radicación n° 101072 Acta 378. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la accionante SANDRA MILENA JULIO PISCIOTTI, a través de apoderado especial. 2.
En el trámite de la acción tuitiva se dispuso la vinculación del ciudadano Ismael Enrique Soto Peña y del Procurador 47 Judicial Penal II. II.
ANTECEDENTES 3. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la accionante, fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue: «1. El 31 de enero de 2018 [SANDRA MILENA JULIO PISCIOTTI], presentó queja disciplinaria en contra del Dr. ISMAEL ENRIQUE SOTO PEÑA ante el Consejo Seccional de la Judicatura [del Atlántico], porque presuntamente aquél la desplazó como abogada dentro de un proceso laboral sin obtener el respectivo paz y salvo, la que, por reparto, le correspondió tramitar al Magistrado Ponente JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, bajo el número 2018-00118-00. 2.
El 16 de abril y 10 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de prueba [s] y calificación del proceso. En el segundo día de los nombrados, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico presidida por el Dr. JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, decretó la terminación de la actuación y el archivo del proceso, por considerar que no había falta que imputar al abogado, ya que quien le sustituyó el poder a la actora, no tenía la facultad para ello; el 16 de junio de 2017 se revocó el poder que le había otorgado; el 31 de julio se le confirió poder al investigado, cuya personería se reconoció hasta el 18 de septiembre de 2017 y “acá simple y llanamente, si miramos la integralidad vemos que la abogada quejosa no realizó ninguna actuación dentro del proceso”, siendo así, agregó la Sala, no se le puede exigir al disciplinado “que obtuviera un paz y salvo en una actuación, donde ya no había un apoderado anterior”, decisión que fue apoyada por el Procurador 47 Judicial Penal II. 3.
En contra de la referida decisión, [el apoderado judicial de SANDRA MILENA JULIO PISCIOTTI], interpuso el recurso de apelación, el que sustentó en la misma audiencia, dentro de la cual solicitó la revocatoria con fundamento en que, básicamente, contrario a lo que sostuvo la Sala Disciplinaria y el Ministerio público, “si hubo una actuación por parte de mi representada y así sea una sola actuación, sí la hubo, mi representada radicó la sustitución de poder otorgada por el apoderado” y que si posterior a ello no hizo más nada, fue porque precisamente le revocaron el mandato.
Además, advirtió, que atendiendo que el Juzgado Laboral reconoció a la quejosa como apoderada judicial, la no facultad de sustitución del poder quedó saneada. Empero, la Sala demandada no concedió la alzada por considerar que su apoderado sólo atacó un punto de la decisión, el que estimó no era el principal; “la ratio decidendi del archivo no se combatió”;
“no hubo una verdadera impugnación y en estos casos como no existió” rechazó de plano la apelación, decisión contra la cual no cabe recurso alguno. 4. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico presidida por el Dr. JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, que deje sin efecto la decisión reprochada y en su defecto conceda el recurso de apelación ant [e] la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura».
III. DEL FALLO RECURRIDO 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, concedió la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, tras constatar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, incurrió en una «vía de hecho», al rechazar de plano, por indebida sustentación, el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la actora, contra la determinación que decretó la finalización de la causa y el archivo de la queja presentada en contra de Ismael Enrique Soto Peña. 4.1.
Lo anterior, en razón a que el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:1], preceptúa solo dos eventos en que puede desestimarse la apelación contra una decisión de terminación del proceso: «cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea»; sin que ninguno de tales supuestos se haya configurado en el caso analizado, pues, en criterio del A-quo constitucional «en realidad el togado sí interpuso el recurso, solo que el funcionario a cargo de concederlo, se insiste, estimó que los respectivos argumentos no atacaron completamente la decisión», lo cual no puede calificarse como una ausencia de motivación o la extemporaneidad de la objeción, «sino de una sustentación indebida». [1: «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado».] 4.2.
Destacó que, si bien, el Código Disciplinario del Abogado no señala una regla para dirimir tal situación, en atención al principio de integración normativa, fijado en la prerrogativa 16 del mentado compendio, la Corporación accionada debió aplicar el «procedimiento prescrito en el canon 179B de la Ley 906 de 2004» y permitir al apoderado judicial de la actora recurrir mediante queja el proveído que «rechazó» la apelación. 4.3.
En consecuencia, impartió la siguiente orden: «SEGUNDO: (…) al Dr. JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, o quien haga sus veces, que, en el término de 48 horas, modifique la decisión de rechazo de la apelación interpuesta en audiencia del 10 de mayo de 2018, adoptada dentro de la investigación disciplinaria radicada con el No. 2018-00118-00, en el entendido que disponga que contra tal decisión procede el recurso de queja, lo que deberá notificar personalmente a los intervinientes dentro de la actuación, entre ellos la quejosa, y por supuesto habilitar su interposición».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien sustentó el recurso con base en los siguientes argumentos: 5.1. El Tribunal Superior de Barranquilla desconoce el carácter autónomo e independiente del proceso disciplinario, al dar aplicación de normativas exclusivas de los trámites penales, máxime cuando en ninguno de los apartes de la Ley 1123 de 2007, se consagró la posibilidad de promover «el recurso extraordinario de queja». 5.2.
Contrario a las consideraciones de la Colegiatura de primera instancia, no se transgredió ninguna garantía fundamental de la actora, toda vez que «el despacho ofreció y desarroll [ó] cada una de las etapas e instituciones procesales del [Código Disciplinario del Abogado] »; motivo por el cual, a su juicio, la decisión impugnada atenta contra el Estado Social de Derecho, toda vez que « de manera subjetiva interpreta la norma otorgándole un alcance no pretendido por el legislador», y además, se está « abriendo un boquete para que en próximas decisiones se adopten procesos y procedimientos no autorizados por el legislador en materias específicas». 5.3.
De avalarse la tesis planteada por el A-quo constitucional, ello se traduciría en que solo «sería suficiente para conceder esta impugnación de tutela, presentar el escrito de contestación de la misma, con el fin de que el superior conozca lo dicho con antelación», sin promover ningún fundamento frente al fallo de primer grado; juicio que desnaturaliza la esencia de los recursos ordinarios.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en condición de superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 7. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto mediante el cual se rechazó el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de SANDRA MILENA JULIO PISCIOTTI, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 8.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en señalar que el dispositivo constitucional instituido en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, y su eventual prosperidad depende del cumplimiento de estrictos exigencias de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional en las sentencias C-590-2005 y T-332-2006. 9.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina de la mentada Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales requiere los siguientes presupuestos: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. «Que la parte demandante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por el máximo Tribunal Constitucional, primero en la sentencia C-590-2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212-2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas decisiones, en el sentido que, que cuando se trata de accionamientos contra providencias judiciales, los mismos sólo pueden tener cabida « (…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». 11. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590-2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:3]]. [3: CC SU-355- 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: CC, T-522 - 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».] 1. Violación directa de la Constitución. 12. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Del caso concreto 13. En el presente asunto, la pretensión de SANDRA MILENA JULIO PISCIOTTI, se dirige a que el juez de tutela intervenga en la causa disciplinaria con el radicado nº 2018-00118-00, en la que funge como quejosa, y deje sin efecto la decisión dictada el 10 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual «rechazó» el recurso de apelación presentado por su defensor, respecto de la providencia que decretó la terminación de la actuación y el archivo del proceso en favor de Ismael Enrique Soto Peña, por cuanto, contrario a lo determinado por la autoridad accionada, su abogado defensor sí sustentó la alzada. 14.
Precisado lo anterior, como punto de partida debe recordarse el criterio de esta Sala, según el cual este excepcionalísimo mecanismo, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la eventual intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o si existen, los mismos se tornen ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332-2006), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. 15. En el presente asunto, al contrastar lo acontecido en la audiencia del 10 de mayo cursante por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, si bien, el literal 4º del canon 81 de la Ley 1123 de 2007, establece la posibilidad de «rechazar» la apelación cuando la misma no sea sustentada o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no cabe ningún recurso; lo cierto es que los motivos esbozados por dicha autoridad judicial para desestimar la alzada propuesta por el apoderado judicial de SANDRA MILENA JULIO PISCIOTTI, contra la providencia que decretó la terminación de la actuación y el archivo del proceso en favor de Ismael Enrique Soto Peña, se edificaron sobre la indebida exposición de la censura, y no sobre alguno de los supuestos señalados en aquella normativa. 16.
Entonces, tras considerar que la objeción era deficiente, la Corporación accionada, en garantía del derecho constitucional de la doble instancia en las actuaciones judiciales y del principio de integración normativa fijado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:6], para llenar el vacío legal y en atención a la especialidad (disciplinaria), debió dar aplicación a lo dispuesto en los canones 117[footnoteRef:7] y 118[footnoteRef:8] de la Ley 732 de 2002, que señalan la posibilidad de promover recurso de queja contra la decisión que rechaza el de apelación; mecanismo que permite que sea el superior jerárquico quien decida, en últimas, sobre la idoneidad de la fundamentación de la disidencia. [6: Ley 1123 de 2007. «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado» (…) «Artículo 16.
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». ] [7: Ley 732 de 2002. «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único».
(…) «Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación».] [8: Ley 732 de 2002. «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único». «Artículo 118. Trámite del recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja.
Si no se hiciere oportunamente, se rechazará. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, para que decida el recurso. El costo de las copias estará a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible.
Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que corresponde».] 17. Así las cosas, al establecerse la viabilidad de la acción de tutela en el presente caso, toda vez que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al proferir la decisión censurada incurrió en un defecto procedimental, resulta procedente confirmar el amparo dispensado por el Tribunal Superior de Barranquilla, con miras a que se rehaga la actuación y se habiliten los mecanismos de defensa previstos en la Ley para determinar si la alzada propuesta fue debidamente sustentada. 18.
Finalmente, frente a la oposición de la autoridad disciplinaria demandada, cuando señala que de avalarse la tesis planteada por la Colegiatura de primera instancia, ello se traduciría en que solo «sería suficiente para conceder esta impugnación de tutela, presentar el escrito de contestación de la misma, con el fin de que el superior conozca lo dicho con antelación», sin promover ningún fundamento frente al fallo de primer grado; debe indicarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en garantía del principio de informalidad que rige esta especial herramienta, no es imperiosa la sustentación del recurso.
Basta con que la parte inconforme con la decisión manifieste su disenso frente a ella, para que el juez de segundo grado le imparta el trámite que corresponde. (CC A-114-2008, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15