Micelio
STP14776-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 2a Instancia No. 101026 Carlos Barrios González LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14776-2018 Radicación n° 101026 Acta 378 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano CARLOS BARRIOS GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el pasado 29 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «dignidad personal» y «buena fe», presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. 2.

El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a los Juzgados Veinticuatro Laboral del Circuito y Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión, autoridades con sede en la capital del país; al ciudadano Wilson Fernando González López, la empresa Transporte Radio Taxi Confort S.A. y al Sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia – UNTT; así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados « 2011-0069», « 2012-00804» y « 2015-682».

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: «En lo que interesa al escrito de tutela, [CARLOS BARRIOS GONZÁLEZ] refirió que fue conductor al servicio de la empresa de Transportes Radio Taxi Confort S.A., durante varios años; que a pesar de pertenecer al sindicato Unión Nacional De Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte De Colombia “UNTT”, fue despedido; que dentro de la oportunidad legal, presentó proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo el radicado «2011-0069» quien profirió sentencia favorable a sus pretensiones, y en consecuencia ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales deprecadas; que en virtud de lo anterior, adelantó el proceso ejecutivo radicado. «2012-00804», trámite en el que se libró el respectivo mandamiento de pago.

Manifestó que durante el trámite del proceso ejecutivo «el accionado presentó liquidaciones erróneas del crédito, consignando mensualmente cantidades a su capricho y ocultó al Juez 35, la verdad de los pagos de las obligaciones laborales, salarios, prestaciones sociales, aportes a las entidades parafiscales y de la seguridad social»; añadió que la referida autoridad judicial, «inexplicablemente excluyó de la liquidación oficiosa, el tiempo comprendido entre el 1 de junio de 2012 al 13 de febrero de 2018; que la liquidación del crédito comprendida entre el 3 de agosto de 2009 al 23 de mayo de 2012, resulta ser muy restringida», siendo este, el único reparo que tiene de la actuación procesal, y la que considera se debe modificar por ser lesiva a sus intereses.

Informó, que la empresa referida, inició en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical, con el argumento de que este no se quiso reintegrar efectivamente; que la demanda fue adelantada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado «2015-682» autoridad judicial que profirió sentencia favorable a las pretensiones de la sociedad, y la cual fue confirmada en segunda instancia por la Sala convocada.

(…) » III. DEL FALLO RECURRIDO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante providencia referenciada, negó el amparo solicitado, tras considerar que CARLOS BARRIOS GONZÁLEZ, «presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación», contra la providencia emitida el 8 de agosto del cursante año por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que modificó la liquidación del crédito presentada por la empresa Transporte Radio Taxi Confort S.A., censuras que actualmente se encuentran en trámite; sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales. 5.

Del mismo modo, dicha Colegiatura se «abstuvo» de pronunciarse frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, al interior del trámite de la causa ordinaria con radicado «2015-682», toda vez que el actor «no refirió inconformidad concreta y precisa o petición especial», frente a las mismas.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 6. Fue promovida por el ciudadano CARLOS BARRIOS GONZÁLEZ, quien se limitó a reiterar las supuestas irregularidades cometidas por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo «2012-00804», al dictar la providencia que dispuso variar la liquidación del crédito presentada por la empresa Transporte Radio Taxi Confort S.A. V. CONSIDERACIONES 7.

Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 1069 de 2015, y en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.

La acción de tutela puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas «vías de hecho», bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales; o cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que este mecanismo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye una vía alternativa para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP4831-2018). 10. En los términos en que ha sido formulada la impugnación, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, el actor ha utilizado los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales; tan es así que frente al auto proferido el pasado 2 de agosto por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, objeciones que actualmente se encuentran en trámite. 11.

De esta forma, es indiscutible que el ciudadano CARLOS BARRIOS GONZÁLEZ, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite los recursos mencionados, la situación jurídica cuestionada puede variar en su favor; motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador. 12.

Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-1343/01, indicó lo siguiente: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». 13.

El soporte de tal consideración se encuentra en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del canon 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia del instrumento tuitivo la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; supuesto que no se evidencia en el presente asunto. 14.

Lo anterior, deja al descubierto que lo pretendido por el accionante, a través de esta solicitud de amparo, es la anticipación del debate y las decisiones inherentes a los recursos de reposición y apelación, para con ello, desplazar al juez natural; exigencias que no pueden ser respaldadas en esta sede, habida cuenta que se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este extraordinario mecanismo de amparo. 15.

Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA secretaria 8