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STP14775-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Radicado 54001220400020250038501 Número interno 147938 Impugnación de Tutela MARIA ISABEL MANTILLA RAMIREZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP14775-2025 Radicación n°. 147938 Acta No. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela emitido el 4 de agosto de 2025, por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo invocado por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional promovida contra la Fiscalía 16 Especializada Unidad de Vida de Cúcuta. 2.

En el trámite fueron vinculadas la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NORTE DE SANTANDER y la FISCALÍA 09 ESPECIALIZADA, por tener interés en las resultas del proceso. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ, promovió acción de tutela en contra de la FISCALÍA 16 ESPECIALIZADA UNIDAD DE VIDA DE CÚCUTA, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 4. Expuso la accionante que el 18 de junio de 2025 elevó derecho de petición ante la Fiscalía 16 Especializada, solicitando copias auténticas de diversos documentos relacionados con la investigación penal adelantada por el homicidio de su hija ROS MARYS PEÑALOZA MANTILLA, ocurrido en el año 2001.

Indicó que a la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta clara y oportuna, con lo cual se configuraba una vulneración a su derecho constitucional. 5. En atención a lo anterior, la accionante solicitó al juez de tutela que se ordenara a la Fiscalía 16 Especializada Unidad de Vida de Cúcuta dar respuesta integral, clara y de fondo a la petición radicada el 18 de junio de 2025, mediante la cual requirió la entrega de copias auténticas de documentos relacionados con la investigación penal No. 35012, adelantada por el homicidio de su hija Ros Marys Peñaloza Mantilla, ocurrido en el año 2001. 6.

Mantilla Ramírez adujo que la omisión de la Fiscalía en contestar de manera suficiente su requerimiento desconoce el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y vulnera, a su vez, sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en calidad de víctima dentro del proceso penal. III. FALLO IMPUGNADO 7. La Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 4 de agosto de 2025, resolvió negar el amparo invocado por MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 8.

En sustento de su decisión, el a quo señaló que la accionante interpuso la acción de tutela bajo el argumento de que la Fiscalía 16 Especializada Unidad de Vida de Cúcuta había omitido dar respuesta al derecho de petición presentado el 18 de junio de 2025, mediante el cual solicitaba la entrega de copias auténticas de varios documentos relacionados con la investigación penal adelantada por el homicidio de su hija, ocurrido en el año 2001. 9.

No obstante, dentro del trámite constitucional se constató que el 23 de julio de 2025 la Fiscalía accionada dio contestación formal a la solicitud, allegando a la actora diferentes documentos en formato digital (levantamiento de cadáver, acta de inspección de vehículo, oficio y registro civil de defunción, entre otros), al tiempo que informó sobre la inexistencia de ciertas diligencias solicitadas, como la supuesta inspección judicial en la Urbanización Alquería de los Samanes. 10.

De esa manera, el Tribunal concluyó que el objeto de la acción constitucional, obtener respuesta clara y de fondo al derecho de petición, había sido satisfecho por la autoridad accionada en el curso del trámite, de modo que cualquier orden adicional resultaba inocua. En consecuencia, negó el amparo invocado, al configurarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo previsto en la jurisprudencia constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 11. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta, MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ impugnó el fallo del 4 de agosto de 2025. 12. En su escrito manifestó que el a quo incurrió en una valoración equivocada al considerar satisfechas las pretensiones del amparo. A su juicio, si bien la Fiscalía 16 Especializada Unidad de Vida allegó ciertos documentos con ocasión de la tutela, la respuesta no satisfizo integralmente su solicitud, por cuanto: 13.

No se entregaron todas las copias auténticas requeridas, en particular aquellas relacionadas con la inspección judicial en la Urbanización Alquería de los Samanes, diligencia que considera fundamental para el esclarecimiento del homicidio de su hija. 14. La entidad se limitó a informar que algunos documentos “no reposaban” en el expediente, sin ofrecer una explicación clara sobre su ausencia ni adoptar medidas tendientes a subsanar esas omisiones. 15.

No se pronunció de manera suficiente sobre las presuntas irregularidades denunciadas en la investigación penal, lo que, en su criterio, deja en entredicho la garantía de sus derechos como víctima. 16. Sostuvo que la respuesta de la Fiscalía carece de claridad, integralidad y congruencia, requisitos esenciales del derecho de petición según la jurisprudencia constitucional.

Por ello, insistió en que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y derecho de petición, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que en su lugar se conceda el amparo solicitado, ordenando a la entidad accionada entregar de manera completa y auténtica toda la documentación relacionada con la investigación penal por el homicidio de Ros Marys Peñaloza Mantilla.

V. CONSIDERACIONES 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser su superior funcional. 18.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 20.

Corresponde a la Sala establecer si la respuesta remitida por la Fiscalía 16 Especializada Unidad de Vida de Cúcuta el 23 de julio de 2025, en atención al derecho de petición formulado por MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ el 18 de junio de ese mismo año, satisface los estándares constitucionales de oportunidad, claridad, integralidad y congruencia, o si, por el contrario, persiste la vulneración alegada por la accionante, en cuyo caso habría lugar a conceder el amparo. 21.

Debe precisarse que aunque en el libelo inicial la señora MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ invocó la protección de su derecho de petición, lo cierto es que su actuación procesal obedece a la condición de víctima dentro de una investigación penal adelantada por el homicidio de su hija. En esa medida, la garantía que resulta comprometida no se restringe al derecho de petición, sino que se enmarca dentro del derecho de postulación de las víctimas, que incluye la posibilidad de acceder a la información del proceso, solicitar pruebas, participar en las actuaciones y obtener respuesta clara y de fondo por parte de las autoridades competentes.

Del hecho superado. 22. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 23. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:1] [1: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] Análisis del caso en concreto. 24.

Se acreditó que MARÍA ISABEL MANTILLA RAMÍREZ presentó derecho de postulación el 18 de junio de 2025 solicitando copias auténticas de documentos relacionados con la investigación penal 35012, derivada del homicidio de su hija Ros Marys Peñaloza Mantilla, menor de edad fallecida en 2001. 25. Por su parte la Fiscalía 16 Especializada Unidad de Vida de Cúcuta contestó el 23 de julio de 2025, dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, anexando documentos (acta de levantamiento de cadáver, acta de inspección del vehículo, registro civil de defunción) e informando que no reposaba en el expediente la diligencia de inspección judicial reclamada, por cuanto los hechos ocurrieron en un lugar distinto al mencionado por la peticionaria. 26.

La respuesta fue notificada electrónicamente a la accionante, quien en su impugnación reconoció haberla recibido, pero manifestó inconformidad con su alcance. 27. Ahora bien, revisado el acervo probatorio se constata que la Fiscalía 16 Especializada de Cúcuta, mediante Oficio 20470-01-002-16-0649 del 23 de julio de 2025, dio respuesta puntual a cada uno de los aspectos solicitados en el derecho de postulación del 18 de junio del mismo año. En efecto, frente a la entrega de copias auténticas del levantamiento de cadáver, remitió el archivo digital respectivo; respecto del croquis del vehículo donde se hallaba la víctima, adjuntó el acta de inspección del automotor como único documento existente; en relación con la inspección judicial en la Urbanización Alquería de los Samanes, explicó que no se practicó diligencia alguna en ese lugar, por cuanto los hechos ocurrieron en el barrio Pescadero, aportando la información correspondiente; y finalmente, frente al registro civil de defunción, anexó copia del oficio de solicitud y del primer registro de defunción expedido. 28.

Así las cosas, se advierte que la autoridad accionada no se limitó a contestar de manera evasiva, sino que allegó documentos, informó de manera clara cuando no reposaban en el expediente los elementos requeridos y explicó las razones de tal ausencia, enmarcando la respuesta dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional: prontitud, claridad, congruencia y resolución de fondo. 29.

En ese orden, el análisis integral de la contestación permite concluir que el derecho fundamental de postulación de la accionante fue atendido de manera adecuada y suficiente, aunque no conforme a sus expectativas. Lo que subyace en su inconformidad es un cuestionamiento acerca de si en la investigación penal se practicaron o no determinadas diligencias probatorias, debate que corresponde a la órbita del proceso penal y no puede ser dirimido por vía de tutela.

De ahí que no se configure vulneración alguna del derecho de postulación invocado, puesto que la entidad accionada satisfizo en debida forma la obligación de responder y comunicar el resultado de las gestiones solicitadas. 30. La Sala advierte que la respuesta emitida por la Fiscalía fue clara, congruente y de fondo, pues atendió cada una de las solicitudes, allegó la documentación existente y explicó la inexistencia de otras diligencias.

Tales condiciones satisfacen los criterios definidos por la Corte Constitucional para considerar satisfecho el derecho de postulación (T-172 de 2013). 31. Si bien la accionante estima que la entidad debió producir u obtener documentos adicionales, lo cierto es que el derecho de postulación no faculta al ciudadano para imponer un contenido específico en la respuesta, sino únicamente para obtener una contestación clara, integral y oportuna.

La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela no puede usarse para sustituir los mecanismos ordinarios de control de legalidad de las actuaciones administrativas o judiciales (Cfr. SU-510 de 1998, T-377 de 2000, T-558 de 2003). 32. En consecuencia, se concluye que la vulneración alegada fue superada en el curso del trámite, configurándose la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

El desacuerdo de la accionante con el contenido de la respuesta no habilita al juez de tutela para impartir órdenes adicionales, pues ese escenario corresponde a los instrumentos procesales propios de la investigación penal y a los derechos de participación de las víctimas en el proceso. 33. De esta manera, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión que motivó el amparo fue satisfecha durante el trámite de la presente acción. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en estos eventos, el juez constitucional debe abstenerse de emitir una orden, por cuanto ya no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. 34.

En tal virtud, aunque la primera instancia negó el amparo por hecho superado, lo correcto es precisar —como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala— que en estos casos la acción de tutela debe declararse improcedente y no negada, pues la satisfacción sobreviniente de la pretensión hace innecesario el pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 11