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STP14775-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia n º 101082 Jaime Alberto Méndez Niño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14775-2018 Radicado N° 101082. Acta 378. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cund.), frente al fallo proferido el pasado 14 de septiembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JAIME ALBERTO MÉNDEZ NIÑO, quien actúa a través de apoderada especial, presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en la causa que originó este diligenciamiento constitucional (CUI 25174-60-00-688-2014-00134).

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 17 de marzo de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía (Cund.), un Delegado de la Fiscalía solicitó la legalización del procedimiento de captura efectuada el 16 de idénticos mes y año a JAIME ALBERTO MÉNDEZ NIÑO, «en un concierto en el Castillo Marroquí», por presuntamente llevar consigo sustancias alucinógenas y comercializarlas, a la cual accedió la judicatura, en presencia de su abogado contractual. 2.

En el desarrollo de la mencionada vista pública, el mismo agente del ente investigador, además de formular imputación a JAIME ALBERTO MÉNDEZ NIÑO, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, postulación que fue denegada por el juez, tras estimar que el implicado «no representa peligro para la sociedad». 3.

El 28 de abril de 2014, el delegado del ente investigador presentó escrito de acusación por el punible imputado, ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cund.), quien, después de varios intentos para la celebración de la respectiva diligencia (14 y 25 de julio, 5 de agosto, todas de 2014), con ocasión de sendas e infructuosas citaciones enviadas al procesado a la dirección «Calle 182 Nº 35A-54 barrio San Antonio», pudo efectuarse el siguiente 16 de septiembre, sin la asistencia del implicado, pero representado por un defensor público, pues el apoderado de confianza renunció al poder, lo cual fue informado al interesado al mismo sitio. 4.

La audiencia preparatoria fue celebrada el 14 de enero de 2015; y la de juicio oral el 13 de enero de 2016, la cual continuó el 16 de febrero y 20 de septiembre, ambas fechas de idéntica anualidad, y luego el 20 de noviembre de 2017, cuando «termina la etapa probatoria y [el juzgado accionado] dicta la sentencia condenatoria», consistente en 128 meses de prisión y multa de 4 s.m.l.m.v., por la presunta comisión del ilícito acusado.

Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que aquella autoridad libró orden de captura para el cumplimiento de la sanción. 5. Con ocasión a que el citado fallo no fue recurrido, el 29 de enero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cund.) remitió la carpeta a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja (Boy.), para lo de su competencia. El actor se enteró de tal determinación el pasado 2 de mayo, cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Muzo (Boy.)[footnoteRef:1]. [1: Ver folio 6 del cuaderno contentivo de la actuación surtida en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.] 6.

Inconforme con lo precedente, JAIME ALBERTO MÉNDEZ NIÑO instauró la presente demanda de tutela, al estimar que las actuaciones surtidas «desde la diligencia de formulación de acusación» son constitutivas de «vías de hecho», pues las citaciones que se le hicieran para asistir a dichas diligencias no fueron efectuadas en el lugar de domicilio por él señalado en las audiencias preliminares (Calle 182 Nº 35A–54, interior 26, apartamento 303 ), ni a los números telefónicos de contacto indicados (313 451 48 54 y 796 19 18).

Sustenta lo anterior en que «a la dirección de envío de las citaciones, nunca le fue adicionado el número de interior y apartamento correspondiente, lo cual impidió su conocimiento» acerca del juicio adelantado, en aras de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción. Tales omisiones también las predica del abogado de confianza y del defensor público que le fuera designado dentro de dicha actuación, así como del delegado de la Fiscalía, en tanto «nunca llegó a sus manos» las comunicaciones emitidas al interior de la misma, a pesar que indicó su dirección completa en las audiencias preliminares y la empresa de envíos 4-72 devolvió «la citación [de la audiencia preparatoria programada para el 28 de noviembre de 2014], advirtiéndose que falta el número del apartamento». 7.

De otra parte, JAIME ALBERTO MÉNDEZ NIÑO protesta por la «flagrante violación al debido proceso», habida cuenta que el fallo condenatorio se basó en el testimonio del Teniente Cristian Camilo Pérez Otero, quien «sólo era testigo de la requisa y de la lectura de los derechos del capturado que efectuó el Intendente Oscar (sic) Albeiro Guzmán Mahecha, y de observar que el aprendido (sic) tenía consigo una sustancia pulverulenta de color rosado, más no unas pastillas, como se relacionan en el acta de incautación y que no fueron incorporadas a juicio».

Igualmente, el accionante sostuvo que el Intendente Óscar Albeiro Guzmán Mahecha tampoco fue llamado a declarar en juicio, a pesar de ser el encargado de introducir la mencionada acta de incautación, la cual «era la base del proceso y la respectiva cadena de custodia». III. INFORMES 1. Enrique Caicedo Beltrán, quien fungió en las señaladas audiencias preliminares como abogado de confianza del interesado, explicó que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con MÉNDEZ NIÑO, para defenderlo en dichas diligencias, donde «el actor quedó en libertad».

Agregó que le advirtió al libelista que «debía estar pendiente del proceso, pues éste no había terminado y que si a bien lo tenía, podía seguir haciéndose cargo de su defensa, pero aquél le comunicó que ya tenía una nueva abogada». Por ese motivo, presentó «renuncia irrevocable a la defesa (…), solicitándole al respectivo juez [de conocimiento] se informara [al implicado] de su determinación».

También indicó que MÉNDEZ NIÑO estuvo asistido por un defensor público; y que «la desidia del [interesado], de ninguna manera podía ser trasladada a terceras personas, porque siempre conoció la existencia del proceso». 2. Luis Eduardo Rivera Gómez, quien ejecutó el roll de defensor público del implicado, expresó que «procedió a marcar al número telefónico que obraba en el escrito de acusación, sin que diera contestación persona alguna».

En consecuencia, el 8 de octubre de 2014, libró una misión de trabajo a un investigador de la Defensoría del Pueblo (Eyner Adolfo Castro Sandoval, técnico en criminalística grado 15), para que «ubicara al imputado, se estableciera arraigo y se diera información de posibles elementos materiales probatorios a tener en cuenta en su defensa».

Frente a dicha labor, el encomendado rindió informe el 23 de octubre de 2014, el cual fue supervisado por la Asesora de Gestión de la mencionada entidad, donde comunicaba que «no fue posible localizar al imputado telefónica, ni personalmente». Agregó que «se garantizó el derecho a la defensa del imputado, en lo relacionado con la actuación de la Defensoría», al tiempo que MÉNDEZ NIÑO «era conocedor de la actuación que se surtía en contra y sabía de la obligación de comparecencia e información ejercer su defensa (sic) ». 3.

El Fiscal Tercero Seccional de Zipaquirá exteriorizó que «desde el 17 de marzo de 2014, cuando se le formuló imputación y concedió libertad» al implicado, «tenía conocimiento de que existía un proceso en su contra, y que debía estar atento a las diferentes audiencias programadas en razón al mismo». Añadió que «siempre estuvo asistido de defensor» y que el fallo cuestionado está ajustado al material probatorio existente en la carpeta, así como al ordenamiento jurídico.

El titular del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá afirmó que no era posible referirse a las particularidades del proceso, comoquiera que la actuación había sido remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para lo de su competencia. No obstante, indicó que «aludir la indebida citación, luego de que habían transcurrido más de cuatro años de iniciada la actuación, sin siquiera averiguar el curso dado a la misma y su estado, era equivalente a alegar su propia incuria», aunado a que en la causa objetada «estuvo representado por profesionales que cumplieron a cabalidad con su misión, la de controvertir las pruebas en procura de lograr derrumbar la teoría del caso de la Fiscalía».

IV. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la providencia referenciada, amparó el derecho fundamental al debido proceso del interesado, al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO: Consecuentemente, DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas a partir de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 16 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y trámites posteriores, dentro del proceso seguido contra JAIME ALBERTO MÉNDEZ NIÑO, Rad. 25175-60-00-688-2014-00134.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que en el término improrrogable de veinticuatro (24) horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión: (i) emita las órdenes y decisiones a que hubiere lugar para retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso con CUI 25175-60-00-688-2014-00134 con ocasión de lo resuelto en esta oportunidad, (ii) [emita las órdenes y decisiones a que hubiere lugar, a fin de rehacer] la actuación procesal bajo la protección de los derecho y garantías fundamentales del procesado o emita las decisiones que correspondan, y (iii) inicie y dé trámite a las investigaciones disciplinarias correspondientes, en contra de los empleados a su cargo, que con sus actuaciones constitutivas de falta, hayan dado lugar a la vulneración del derecho al debido proceso del aquí accionante, por los hechos relacionados en este fallo[footnoteRef:2]. [2: Parte resolutiva aclarada mediante auto del 21 de septiembre de 2018.]

CUARTO: Compulsar copias de la presente decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o en su defecto, de no haber entrado a ejercer sus funciones dicho organismo, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron haber incurrido los Dres.

(…), de haber dado lugar a la vulneración del derecho al debido proceso del aquí accionante, por los hechos relacionados en esta decisión. 2. Lo precedente, tras estimar el A quo constitucional que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cund.) «incurrió en una vía de hecho» en el asunto seguido contra el libelista, porque, luego de que el ente instructor efectuara la labor investigativa y radicara escrito de acusación ante la autoridad judicial competente, ésta «adelantó toda la actuación penal subsiguiente, culminando con fallo condenatorio el 20 de noviembre de 2017, sin citar en debida forma en ninguna oportunidad a MÉNDEZ NIÑO».

Sustenta dicha afirmación en que, al revisar la carpeta contentiva de la causa cuestionada, «se aprecia que algunas direcciones a las que se remitían telegramas de citación, se dirigieron a la calle 182 Nº 35A-54 del Barrio San Antonio de Bogotá, sin hacer indicación alguna del número de interior y apartamento al cual debían ser dirigidas, y las restantes se enviaron a la calle 182 Nº 35A-54, interior 2», las cuales «contenían información errada y carecían de otra, dado que el número del interior era el 23 y el apartamento el 303».

Así las cosas, añadió que las inconsistencias en las direcciones anotadas «impidieron que el aquí accionante, conociera de los trámites surtidos ante el juzgado accionado», conforme se desprende de la certificación expedida por la señora Olga Lucía Castañeda, Administradora y Representante Legal del conjunto residencial «Agrupación de Vivienda Portal de la 183 P.H.», donde indica que: [L]a correspondencia recibida a nombre del señor JAIME ALBERTO MÉNDEZ NIÑO, con dirección para entrega CLL 182 No. 35A 54 y CLL 182 No. 35A 54 INT. 2 no poseía dirección registrada completa, por este motivo no fue posible su entrega.

Al referido documento, el Tribunal le otorgó credibilidad, «en la medida en que el anotado inmueble no se encuentra registrado como de propiedad del aquí accionante, sino de su hermana, MAYERLY MÉNDEZ, que le permitiera a la administración ubicar al demandante en tutela». 3. El A quo constitucional también explicó que, de haber existido una correcta notificación, el interesado hubiese podido ejercer su derecho de defensa material adecuadamente.

Por ende, tales irregularidades «no le pueden ser endilgadas a dicho ciudadano, y mucho menos convalidarse bajo el argumento acerca de la falta de diligencia de aquél en estar pendiente de la actuación que se le adelantaba», pues, a pesar de que fuese vinculado a la actuación penal y se le comunicara en la audiencia de formulación de imputación que se estaba investigado por determinados hechos, «quien ostentaba el deber de informar y comunicar en debida forma la culminación de dicho proceso de indagación con resultados desfavorables para aquél, era precisamente la administración de justicia».

Finalmente, la mencionada Corporación esbozó que la actuación desplegada por funcionarios de la Defensoría del Pueblo, para lograr la ubicación del implicado (intentar comunicarse vía telefónica con el demandante en tutela y la búsqueda del domicilio del actor), no puede convalidar en materia alguna la carga que le era imputable al juzgado de conocimiento: «citar oportuna y verazmente al procesado», sobretodo porque «los resultados de dichas averiguaciones fueron infructuoso».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cund.), sin exponer los motivos de su disenso. V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por ser su superior funcional. 2.

De entrada, se indica que el fallo recurrido será revocado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado, habida cuenta que se logra deducir el conocimiento del accionante acerca del asunto penal llevado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el entendido que, además de legalizársele su captura, fue imputado por la comisión de tal ilícito y dejado en libertad por «no ser un peligro para la sociedad», conforme pasa a explicarse. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cund.), lesionó el derecho fundamental al debido proceso de JAIME ALBERTO MÉNDEZ NIÑO, al interior de la causa que finalizó con sentencia condenatoria en su disfavor, en atención a que, aparentemente, por la imprecisión cometida por aquella autoridad en los actos de comunicación (registrar dirección incompleta), con el objeto de informarle la realización de las audiencias que se surtirían dentro de la misma, le imposibilitó al implicado comparecer ante dicho estrado judicial y ejercer adecuadamente su defensa material. 4.

Si bien es cierto, todo implicado en un asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en el curso de las actuaciones judiciales en las que estén involucrados, también lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que, correlativamente, surgen deberes para ellos, los cuales requieren ser acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia (artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan un alto contenido dialéctico. 5.

En ese contexto, se advierte que si un ciudadano es vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a manera de estrategia defensiva, que llegue «a sus manos» alguna citación, donde se le comuniquen las actuaciones que seguirán adelantándose, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos que se le imputan y en el resultado final del respectivo trámite. 6.

Ahora bien, no puede confundirse la carga que tiene el encausado de indagar acuciosamente por el curso del asunto seguido en su disfavor, con la forma de defenderse (guardar silencio, no auto incriminarse, desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, etc.), pues esto último pertenece a su discreción. 7. En ese sentido, se afirma que la imprecisión por la que protesta MÉNDEZ NIÑO (no haber recibido comunicaciones de la causa cuestionada, por faltar datos de la dirección en los telegramas)[footnoteRef:3], no puede capitalizarse para pregonar una lesión trascendental a la estructura del proceso y, de contera, a la prerrogativa constitucional invocada; cuando, como se verá, inclusive, su defensor público explicó que ni siquiera un investigador especializado de la Defensoría logró dar con su paradero, ni ubicarlo, a pesar de que lo buscó en los lugares indicados por el mismo accionante. [3: Imprecisión que es aceptada por todos los sujetos procesales.] 8.

Lo precedente obedece a que, al presenciar las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, resulta irrefutable el conocimiento que tenía sobre la investigación penal adelantada en su contra, máxime cuando las percibió en un estado físico y mental sano, pues el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía no efectuó observación contraria al respecto, lo que tampoco hizo él, ni su defensor contractual. 9.

En las anteriores circunstancias, para la Sala no es de recibo que el demandante alegue afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la podía conjurar, en el evento que hubiese mostrado interés o efectuado la aludida averiguación. Por ello, no justifica válidamente los motivos por los cuales se desentendió del trámite, pese a la advertencia que le formuló su abogado contractual al finalizar aquella diligencia, según lo indicó en su informe, consistente en que «debía estar pendiente del proceso, pues éste no había terminado ». 10.

Adicionalmente, recuérdese que dicho profesional convencional, después de finalizadas las referidas audiencias, ofreció sus servicios para continuar con la defensa de MÉNDEZ NIÑO en la etapa de juzgamiento, pero éste le respondió «que ya tenía una nueva abogada». Por ende, la Sala comparte la postura del citado abogado, en el sentido que «la desidia del [interesado], de ninguna manera podía ser trasladada a terceras personas, porque siempre conoció la existencia del proceso».

Es decir, la actuación jamás fue adelantada a sus espaldas. 11. Se enfatiza que, así como el derecho al debido proceso, el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia constituye un eje fundante de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos, máxime cuando están implicados negativamente en un asunto penal; carga que se satisface, entre otras conductas, acudiendo a las autoridades correspondientes o, por lo menos, indagando sobre lo que les concierne. 12.

En ese sentido, el hecho que MÉNDEZ NIÑO se haya sustraído de dicha obligación, a pesar de saber que el poder punitivo del Estado estaba activado en su disfavor, genera inviabilidad para enmendar su conducta, so pretexto de las causas por las cuales interpuso la presente acción de tutela, pues tuvo la oportunidad de preguntar por el estado del asunto para hacerse partícipe del mismo y, junto a su apoderado de oficio o de confianza, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional (CSJ STP12098-2018, 18 Sept. 2018, Rad. 100485). 13.

De manera que mal puede acudir a la demanda de amparo para reversar la desatención que otrora mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida. 14. Por otra parte, se considera que la labor de ubicación emprendida por los agentes de la Defensoría del Pueblo, aunque infructuosa, fue idónea, por cuanto el abogado de oficio y el investigador encomendado, de acuerdo con lo explicado por aquél, llamaron al abonado telefónico 313-4514854, el cual coincide con el brindado por el inculpado en aquella audiencia para recibir notificaciones, «a fin de que informe las circunstancias en las que ocurrió su captura y aporte datos de posibles testigos», pero «sin que diera contestación persona alguna», pues «siempre estaba en sistema correo de voz, así que no se logra tener contacto telefónico con el usuario» [footnoteRef:4]. [4: Ver folios 44 a 45 del cuaderno de primera instancia.] 15.

Además, dicho detective de campo, después de las diligencias de búsqueda realizadas, mediante informe del 23 de octubre de 2014[footnoteRef:5], manifestó: [5: Ibídem.] Se realiza búsqueda de la dirección calle 182#35A -54, en Bogotá, estableciendo que en el sector donde se debe ubicar la dirección se encuentran algunos predios nomenclaturas (sic) antiguas y nuevas, sumando que las direcciones en el sector occidental, tomando como referencia la autopista norte con sentido sur-norte, terminan por la calle 181, 182, 183 en nomenclaturas hasta el número 43 y 42, disminuyendo, y al pasar la autopista norte, se encuentran nomenclaturas que empiezan con el número 20 y disminuyendo a medida que se realiza desplazamiento hacia la carrera 7ª, observando que no existe continuidad en las direcciones antiguas y nuevas, saltando del número 42 al número 20, teniendo que no se ubica con la nomenclatura existente la carrera 35A, a pesar que en algunos inmuebles se lograba apreciar direcciones antiguas y nuevas, pero en la gran mayoría se ubica solo la dirección nueva, perdiendo de esta manera la posibilidad de establecer si la dirección aportada era antigua o si se trata de una dirección inexistente.

(…) Con el fin de establecer si dicha anomalía en las direcciones corresponde a la situación actual, se consultó en la página de internet “google maps-bogota”, con actualización 2014 y según la imagen, se aprecia al lado izquierdo de la autonorte, se ubican carreras como la 52A en inmediaciones de la calle 183, pero al lado derecho de la misma avenida ya se aprecian carreras como la 19, 18, 17B, etc., constatando lo observado en el terreno, por tal motivo no se logra ubicar y entrevistar al usuario.

(Énfasis fuera de texto). 16. Se afirma que la labor del investigador de la Defensoría del Pueblo fue idónea porque, a pesar de faltar el número del interior y del apartamento en la dirección que buscó, se enfocó en lo esencial: «Calle 182#35A-54», donde, supuestamente, queda el conjunto residencial «Agrupación de Vivienda Portal de la 183 P.H.», el cual fue imposible hallar por las vicisitudes esbozadas por el mencionado servidor público. 17.

Tales incidencias concuerdan con el certificado de libertad y tradición del predio indicado por el accionante en las audiencias preliminares (folio de matrícula inmobiliaria 50N-20526534)[footnoteRef:6], debido a que en él aparecen varias nomenclaturas ( «Cl 181C 13 54 IN 26 AP 303 “Dirección Catastral”» y «Avenida Calle 183#13-15 y/o Calle 181C 13-54 Apartamento 303 Int. 26» ), las cuales son diferentes a aquélla ( «Calle 182#35A-54» ). [6: Ver folios 23 a 25 ibídem.] 18.

Lo anterior no significa que, por no haber hallado al implicado, la tarea realizada por el citado investigador fue insuficiente, pues la misma constituye una obligación de medio y no de resultado. En consecuencia, se advierte que la Defensoría del Pueblo hizo lo que estaba a su alcance para ubicar a MÉNDEZ NIÑO y, sin embargo, fue imposible. 19.

Tal barrera (falta de ubicación del encausado), se hubiese solventado, se reitera, si MÉNDEZ NIÑO hubiera adoptado una decisión acorde con el imperativo constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Pues, si bien no se desconoce la imprecisión cometida por el juzgado accionado en las citaciones expedidas en el proceso señalado, también lo es que ello no puede erigirse en excusa suficiente para remediar su propia actitud de desentenderse de un asunto tan relevante, como en efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del mismo es el implicado, quien «era conocedor de la actuación que se surtía en contra y sabía de la obligación de comparecencia», ante la autoridad competente. 20.

Para afianzar lo expresado, se verifica que en un caso donde una persona fue capturada en flagrancia por llevar consigo «cocaína y sus derivados», pero logró huir de las autoridades policivas, fue vinculada a un proceso penal como persona ausente, en el que finalmente resultó condenada, motivo por el cual interpuso acción de amparo porque «nunca se enteró en tiempo real y oportuno» de la investigación seguida en su contra, aunado a que «no fue citada ni notificada del juicio adelantado ni de las decisiones emitidas en su contra», esta Corporación, mediante pronunciamiento CSJ STP12098-2018[footnoteRef:7], consideró lo siguiente: [7: Sala de Decisión de Tutelas Nº 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 100485, emitido el 18 de septiembre de 2018.

Este criterio ha sido sostenido por la Corporación en múltiples ocasiones: CSJ STP9078-2017, 22 Jun. 2017, Radicación n° 91765 y CSJ STP9516-2017, 4 Jul. 2017, Radicación n° 92391, entre otros. ] Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente a la accionante no se percibe irregular, pues conforme viene de reseñarse, la Fiscalía cumplió con el procedimiento previsto en el Estatuto Procedimental Penal para el efecto, esto es la Ley 600 de 2000, con el propósito de obtener su comparecencia y al no ser posible ello, debió ser vinculada al proceso mediante declaratoria de persona ausente.

Igual situación se presentó en la causa, en el entendido que el despacho judicial que tramitó la fase de juzgamiento citó oportunamente al accionante y a su defensor a las diligencias propias de dicha etapa. En ese orden, bastaba un mínimo de diligencia de parte de Blanca Zenaida Daza García, quien se advierte sí conocía de una actuación penal en su contra -púes se itera al momento de su captura huyó del lugar de los hechos- podía indagar por su estado para hacerse partícipe de las mismas y junto a su apoderado, elaborar una estrategia defensiva que le permitiera salir avante, lo cual de manera equívoca y tardía intenta introducir a través de la vía constitucional.

Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la accionante que hasta ahora conoce del proceso penal, pues de los mismos documentos allegados a la tutela, se advierte que ésta le otorgó poder al abogado G. V. antes de celebrarse la audiencia pública ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es decir, el 4 de enero de 2010, quien representó sus intereses en la citada diligencia y recurrió la sentencia de primera instancia, tal como se advierte en el escrito de 9 de noviembre de 2010.

(Énfasis fuera de texto). 21. Así las cosas, no se advierte desproporcional exigirle a JAIME ALBERTO MÉNDEZ NIÑO, que se interesara por la suerte del proceso penal seguido en su contra, por la comisión de la conducta punible de tráfico, porte o fabricación de sustancias alucinógenas, del cual tenía pleno conocimiento, al haber presenciado las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en compañía de un abogado de confianza, quien, se itera, le advirtió, después de finalizadas tales diligencias, la continuidad de la causa y que debía estar pendiente. 22.

Además, el citado profesional contractual, se repite, le ofreció al encausado seguir con su defensa, pero el implicado le comentó que «ya tenía una nueva abogada», la que, a la postre, se desconoce. Por ende, se insiste, el accionante debe asumir las consecuencias de la conducta procesal que asumió. 23. Otro aspecto a valorar, no menos importante, es que el procesado siempre estuvo asistido de un abogado, pues, revisada minuciosamente la carpeta contentiva de la señalada causa, se observa que en la etapa de juzgamiento contó con un profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien, además de acudir a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, procuró por la inocencia de MÉNDEZ NIÑO. 24.

En cuanto a la segunda inconformidad del accionante, referente a la presunta inadecuada valoración probatoria efectuada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá (Cund.), se percibe que MÉNDEZ NIÑO no debatió, al interior del trámite reprochado, la supuesta anomalía en la que fundamentó la presente solicitud de protección; por el contrario, guardó silencio frente a la determinación por la que ahora protesta. 25.

En ese orden de ideas, se advierte que el interesado incumplió la condición de procedibilidad de este mecanismo constitucional: emplear los recursos de apelación y, eventualmente, casación, si a ello hubiere lugar, para la salvaguarda de sus intereses, contra la referida providencia. 26. Conforme lo explicado en precedencia (desatención por la causa que finalizó en sentencia condenatoria en su disfavor), el libelista dejó de activar los aludidos medios de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar el proveído atacado y obtener, por esa vía, un nuevo estudio de su caso. 27.

Por intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pudo el demandante propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr la pretensión anhelada (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567). 28. Así las cosas, MÉNDEZ NIÑO no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció el término para interponer los señalados instrumentos de impugnación. 29.

En suma, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se negará el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (CC T-079-2009) que permita la intromisión del juez constitucional. 30. Como consecuencia natural de lo anterior, las órdenes dictadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca, así como lo derivado de ello, pierden efecto, pues la actuación cuestionada recobra vigencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por JAIME ALBERTO MÉNDEZ NIÑO.

TERCERO: DEVOLVER la carpeta contentiva del proceso cuestionado al juzgado remitente.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20