Micelio
STP14774-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

Tutela de 2ª instancia nº 101044 Jaime Humberto García Buitrago LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14774-2018 Radicación n° 101044 Acta 378. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JAIME HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, frente al fallo proferido el pasado 28 de septiembre por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela impetrada para la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso que dio origen a la presente actuación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron resumidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente forma: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía Primera de Descongestión de Extinción de Dominio, inició una investigación identificada con radicado núm. 5.559 E.D., adelantada sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 072-64126, ubicado en Pauna – Boyacá y propiedad de los señores Jaime Humberto y Luis Alfonso García Buitrago.

Indicó el accionante que, el 13 de febrero de 2008, la referida fiscalía decretó el inicio del trámite extintivo porque, en junio de 2007, funcionarios de la Policía Nacional dieron cuenta de una erradicación de cultivos ilícitos en el referido inmueble. Señaló que, el 26 de febrero de 2008, le otorgó poder a un abogado, que sólo velaba por sus intereses y no los de su hermano, el señor Luis Alfonso García Buitrago, quien no tuvo representación durante el proceso de extinción de dominio y le fue asignado un curador ad litem, que nunca participó, no controvirtió pruebas, ni alegó y tampoco interpuso recursos, por lo que no existió un derecho de postulación ni defensa.

Mencionó que, el abogado al que le confirió poder, sólo presentó reposición contra la Resolución de Inicio proferida por la Fiscalía instructora, la cual fue resuelta 4 años después, en la que se decidió el archivo del proceso, pero al ser consultada fue revocada, el 16 de julio de 2012; igualmente que, dicho apoderado, abandonó el proceso y no volvió a notificarse.

Adujo que, desde el 2008 se había configurado una vulneración de la prerrogativa fundamental de defensa del actor y su hermano, pues a pesar de encontrarse vigente el poder otorgado y haberse nombrado un curador ad litem, el profesional y el funcionario omitieron el ejercicio de actos para que se protegieran sus derechos. Finalmente manifestó que, a pesar de la falta de representación, el proceso siguió su curso normal [en el juzgado accionado], hasta que se dictó sentencia [el 28 de noviembre de 2017] decretando la extinción de dominio de su propiedad, en la que se afirmó que, el abogado que había actuado al interior del trámite extintivo, representaba los intereses de los hermanos Jaime Humberto y Luis Alfonso García Buitrago, lo que era falso, pues el único que le otorgó poder fue el primero. Por lo anterior, considera que existe una vulneración a sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa técnica, por lo cual solicita que se declare la nulidad absoluta de lo actuado desde el 20 de abril de 2012, se restablezca sus derechos y se continúe el proceso de extinción de dominio desde la fecha en mención. III.

DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, negó el amparo solicitado por el accionante, tras estimar que: 1.1 El interesado carece de legitimación en la causa por activa, para reclamar la protección de las garantías superiores de su hermano Luis Alfonso García Buitrago, pues «guardó silencio y omitió demostrar la configuración de una agencia oficiosa», a efectos de acreditar los motivos por los cuales estaba «imposibilitado para invocar, por sus propios medios, el amparo de sus prerrogativas fundamentales». 1.2 El accionante no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues dejó de agotar los mecanismos consagrados en el trámite de la acción de extinción de dominio, a pesar de estar enterado de la existencia del asunto confutado y haber designado abogado de confianza, quien «se limitó a cuestionar sólo la Resolución de Inicio, por medio de recurso de reposición».

Sin embargo, GARCÍA BUITRAGO «se desentendió totalmente del proceso», al punto que «no se percató de las otras determinaciones adoptadas por la fiscalía y el juzgado de extinción de dominio», pues omitió «el ejercicio de los demás mecanismos que tenía a su disposición, consagrados por mandato del legislador, teniendo la oportunidad para hacerlo». 1.3 Si el demandante «se encontraba inconforme con las actuaciones desplegadas por su abogado, era su potestad revocar el poder y nombrar otro».

Por ende, «debe asumir las consecuencias que conlleva su desinterés en participar al interior del proceso», por cuanto delegar a un profesional del derecho para que represente sus intereses «no le impedía acudir al proceso para enterarse sobre el curso del mismo». En consecuencia, «dichos argumentos no configuran en ninguna medida una nulidad al interior del proceso extintivo». 1.4 Tampoco satisfizo el requisito de la inmediatez, en atención a que la sentencia reprochada, mediante la cual fue decretada la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble descrito, fue proferida el 28 de noviembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 13 de diciembre siguiente, es decir, hace más de nueve meses.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, quien adujo que el fallo recurrido carece de congruencia, porque jamás ha actuado en nombre de su hermano; nunca ha negado que tuvo conocimiento de la causa reprochada; e ignorar la vulneración de sus garantías superiores por «la inactividad absoluta del apoderado por mí designado para que defendiera mis derechos», es muy injusto, en tanto él (accionante) no es experto en materia jurídica.

V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, lesionó las prerrogativas constitucionales al debido proceso y defensa técnica de JAIME HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, en atención a que, presuntamente, el 28 de noviembre de 2017 decretó la extinción de su derecho de patrimonio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 072-64126, a pesar de evidenciar una falta de actuación por el abogado que designó en el asunto cuestionado. 3.

Inicialmente, debe precisarse que JAIME HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO no fue sorprendido con la sentencia que ordenó el fenecimiento de la propiedad que ostentaba en el señalado feudo[footnoteRef:1], pues, desde el 26 de febrero de 2008, es decir, casi 10 años atrás, la Fiscalía Primera Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá lo había notificado personalmente de la resolución que dio inicio a dicho trámite, así como del «decreto de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido bien» [footnoteRef:2], al punto que el siguiente 13 de marzo otorgó mandato a un abogado, para que lo representara en la causa nº. 11001-312-0003-2017-037-3 (5.559 E.D.)[footnoteRef:3], quien recurrió dicha decisión, vía reposición. [1: Se itera que fue emitida por el ente judicial accionado el 28 de noviembre de 2017.] [2: Informe de la Fiscalía Primera Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.] [3: Relato efectuado por el interesado en el libelo introductorio.] Es más, el 2 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna (Boyacá), con ocasión del despacho comisorio librado por el mencionado delegado del ente instructor, tomó declaración jurada al señor JAIME HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO[footnoteRef:4], lo cual corrobora que sabía de la existencia de ese proceso. [4: Informe de la Fiscalía Primera Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.] Posteriormente, el 26 de marzo de 2017, después de surtirse las etapas de notificaciones, pruebas y alegatos de conclusión, de acuerdo con lo establecido en la Ley 793 de 2002, la titular de la acción de extinción de dominio, mediante resolución de aquella fecha, solicitó la declaratoria de procedencia de tal diligenciamiento[footnoteRef:5]. [5: Informe de la Fiscalía Primera Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.] Seguidamente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de de la capital de la República, en providencia del 8 de junio de 2017, avocó conocimiento del asunto; y agotado el trámite consagrado en la Ley 1708 de 2014, emitió sentencia el 28 de noviembre de dicha anualidad, donde estimó la pretensión de la fiscalía, pues quedó «demostrado que [el inmueble] fue destinado por sus propietarios para la plantación de cultivos ilícitos».

La aludida determinación cobró ejecutoria el pasado 13 de diciembre «ante la ausencia de recursos contra la misma» [footnoteRef:6]. [6: Ibídem.] 4. Lo precedente significa que el demandante conoció el proceso objetado desde una etapa incipiente, al extremo que pudo interponer, a través de apoderado especial, recurso de reposición contra la determinación que dio inicio a la mencionada actuación; y tuvo la opción de enterarse del proveído que ahora ataca, lo cual reconoce en el escrito de impugnación. No obstante, sin explicación válida, se desinteresó del mismo, pese a las graves consecuencias que podía generarle, como en efecto sucedió. 5.

Esta Corporación, sobre el tópico de la falta de defensa técnica, ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa)[footnoteRef:7]. [7: CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.] En ese orden de ideas, frente a la afirmación de JAIME HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, consistente en que su abogado de confianza no ejerció su labor en debida forma, se advierte que el suceso de haber sido asistido profesionalmente durante la fase inicial, en aras de desvirtuar la tesis de la fiscalía, al punto que promovió recurso de reposición contra la resolución que ocasionó el asunto cuestionado, no se traduce en falta de defensa técnica, como lo aduce el accionante, pues tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía. 6.

Por otro lado, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo[footnoteRef:8]. [8: CSJ STP1195-2018, 1º Feb. 2018, Radicación n° 96630.] Así las cosas, se afirma que tampoco es posible conceder el amparo solicitado por JAIME HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la apelación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación cuestionada.

Pues, sin explicación válida, el demandante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 7. Recuérdese que JAIME HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO, en ejercicio de su derecho fundamental de defensa material, en el procedimiento de extinción de dominio (artículos 8, 11 y 13 de la Ley 1708 de 2014) y al estar enterado del asunto por el que ahora protesta, ostentaba la facultad de interponer y sustentar el mecanismo ordinario de la apelación contra la sentencia emitida, el 28 de noviembre de 2017, por el juzgado accionado.

Sin embargo, al adoptar una actitud de aparente conformidad, permitió que la misma cobrara firmeza. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el interesado para impugnar la decisión adversa, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición del recurso de apelación. 8.

Además, se advierte que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este procedimiento constitucional, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo se emplee como herramienta para enmendar el comportamiento procesal de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

A partir de las precedentes acotaciones, la Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2018 [footnoteRef:9] y la providencia que supuestamente lesionó los intereses del libelista cobró ejecutoria el 13 de diciembre de 2017; y no se encuentra justificación válida que habilite a GARCÍA BUITRAGO para demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente 9 meses, por cuanto no puede perderse de vista que, presuntamente, se está ante una afectación de derechos fundamentales, debiendo ser oportuna su reclamación. [9: Ver folio 1 del Cuaderno de Primera Instancia.] Lo precedente demuestra que JAIME HUMBERTO GARCÍA BUITRAGO no requiere de una protección constitucional de manera urgente e inmediata, debido a que de ser apremiante su situación, hubiese procurado una solución con mayor premura.

Se enfatiza en que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque, además de no tratarse de un sujeto de especial protección, el desconocimiento de la ley no es excusa válida para desatender asuntos de carácter personal (artículo 9º del Código Civil). 9.

Adicionalmente, se tiene que si el memorialista estaba inconforme con la labor desplegada por su abogado de confianza, bien podía contratar los servicios de otro profesional del derecho o acudir a la Defensoría del Pueblo, con el propósito que le ofrecieran una orientación acorde con sus necesidades. 10. Finalmente, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, la Sala comparte el criterio del Tribunal A quo, en atención a que, contrario a lo afirmado en la impugnación, del libelo introductorio se infiere que también reprocha el obrar de la autoridad accionada, en tanto los intereses de su hermano, presuntamente, fueron ignorados. 11.

Por ende, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13