Tutela de 2ª instancia n.˚ 100994 Aida Victoria Lozano Rico LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP14773-2018 Radicación n° 100994 Acta 378. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la señora AIDA VICTORIA LOZANO RICO, frente al fallo proferido el pasado 1º de agosto, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de protección constitucional y pretensiones de la demandante, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: Para lo que interesa al asunto, indicó que el 16 de noviembre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca realizó su calificación integral de servicios, frente a la cual interpuso el recurso de reposición, con respuesta parcialmente favorable, el 31 de enero de 2018; que con el fin de que se resolviera el recurso de apelación que fue interpuesto de manera subsidiaria, el organismo remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura; que a la fecha, dicha entidad no se ha pronunciado con respecto a las inconformidades planteadas, como tampoco una solicitud planteada el 8 de febrero de 2018.
Indicó, que “…[r]eitero que se defina mi calificación integral de servicios, lo antes posible, en vista de que pretendo solicitar un traslado y, a la fecha, no he podido hacerlo, pues mi calificación asciende a 78 puntos y, para obtener concepto favorable de traslado es necesario tener, por lo menos, 80 puntos, por lo que las pocas vacantes que quedaban en Bogotá, se han ido agotando, al punto de que para cuando se resuelva la apelación y pueda solicitar el traslado, no habrán vacantes en esta ciudad.
Además, no seré calificada durante el año 2017, porque desde mayo de ese mismo año, me encuentro en licencia no remunerada y ocupo en la actualidad un cargo de libre nombramiento y remoción…” Señaló, que el 31 de mayo de 2018, en ejercicio del derecho de petición, radicó una solicitud a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin obtener ningún pronunciamiento a la fecha, como tampoco obtuvo una respuesta de fondo a la petición radicada el 7 de junio del mismo año, pues la directora de dicha dependencia simplemente dispuso su remisión por competencia a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Agregó, que “…Con las peticiones presentadas el 31 de mayo y el 7 de junio del año en curso, pretendo obtener información que considero relevante, en mi condición de integrante de la lista de elegibles para el cargo de Magistrada (Sala Civil-Familia) de Tribunal de Distrito Judicial.”. III. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 1º de agosto de 2018, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante; y dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a informarle a la promotora del amparo el estado del trámite al (sic) recurso de apelación que ésta interpuso contra la calificación integral de servicios de 2016.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a poner en conocimiento de la accionante, la respuesta emitida el 25 de julio de 2018, con el radicado CJO18-2506, al derecho de petición del 7 de junio, en el que aquella solicitó información relacionada con los magistrados de unas Salas Especializadas de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que a la fecha cuentan con más de 66 años. 2.
Lo precedente, tras estimar que: 2.1 Los recursos interpuestos «en sede de vía gubernativa» son «una expresión más del derecho de petición». Por ende, deben seguir sus mismas reglas, en el sentido que a la autoridad responsable de resolverlos le corresponde emitir respuesta de fondo y oportunamente, así como dar a conocer la solución correspondiente al interesado.
Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente asunto, porque la entidad demandada «ha sobrepasado ampliamente el término previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, de treinta (30) días (…), sin que la accionada le hubiera indicado a la interesada el trámite dado a la impugnación». Lo anterior obedece a que, el suceso de haber indicado la institución accionada en su informe que, el 1º de agosto de este año, se discutiría el proyecto de decisión, «no es garantía de que el recurso quede decidido en dicha fecha», por cuanto pueden presentarse eventualidades «que impliquen una decisión de fondo más adelante», lo cual debe saber la peticionaria, «a efectos de que se despeje toda incertidumbre sobre la actuación». 2.2 En cuanto a la solicitud del 31 de mayo de 2018, el A quo constitucional explicó que fue respondida el pasado 5 de julio, a través de oficio CJO18-2081, con remisión, por competencia, a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional, la cual fue conocida por la accionante.
Por ende, no merece reproche, conforme lo establecido en precepto 21 de la Ley 1755 de 2015. 2.3 Frente al requerimiento del 7 de junio de la cursante anualidad, la Sala de Casación Laboral estimó que fue atendido el siguiente 25 de julio, mediante oficio CJO18-2506. Empero, la autoridad incurrió «en el error de no haber demostrado los trámites de notificación a la interesada».
Por tanto, «no se tiene certeza, de si [su] contenido (…) fue conocido por la peticionaria». IV. DE LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por la accionante, quien adujo que «(…) si bien, se concedió el amparo, en últimas no se ordenó a la entidad accionada resolver de fondo las peticiones presentadas». Por ende, solicitó la modificación de la sentencia refutada y, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que resuelva lo siguiente: 1.1 El recurso de apelación promovido contra de la calificación integral de servicios de 2016, porque «si bien me informaron el trámite actual de ese medio de impugnación», persiste la vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que «aún no se profiere la decisión que desate la alzada».
Dicho trámite comprende las dos solicitudes interpuestas el 8 de febrero de 2018, donde pidió «incluir una calificación del factor calidad, realizada el 21 de noviembre de 2017» y «la corrección de la Resolución No. CSJCUR18-16 del 341 de enero de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca». 1.2 La solicitud efectuada el 31 de mayo de 2018, consistente en: 1.
Informe el número de vacantes para Magistrado de Sala Civil – Familia y la sede de su ubicación. 2. Señale si existen solicitudes de traslado para esas vacantes y, en caso afirmativo, el tribunal para el que fueron pedidas. 3. Indique el número de vacantes que existe actualmente para el cargo de juez civil del circuito de Bogotá, el despacho al que corresponden, y si se han presentado solicitudes de traslado, en tal caso, para qué juzgados civiles del circuito de Bogotá de manera específica.
En cuanto a esta petición, explicó la recurrente que, si bien es cierto, con ocasión a la respuesta brindada por la accionada, pudo consultar las vacantes existentes en la página web de la Rama Judicial, también lo es que la información allí reportada «es insuficiente e incompleta», porque no se relacionan «las vacantes respecto de las cuales existan situaciones administrativas en trámite, por vía de ejemplo, solicitudes de traslado o cualquier otra que impida su publicación». 1.3 La petición elevada el 7 de junio de 2018, concerniente a que le comuniquen «cuántos magistrados vinculados en propiedad que pertenecen a las Sala de la especialidad Civil Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, tiene (sic) a la fecha, sesenta y seis (66) años de edad o más, especificando en cada caso concreto, el Distrito Judicial al que pertenecen y su edad exacta».
V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lesionó el derecho fundamental de petición a la señora AIDA VICTORIA LOZANO RICO, en atención a que, presuntamente, no le ha resuelto el recurso de apelación promovido contra la calificación integral de servicios de 2016, así como las solicitudes formuladas el 31 de mayo y 7 de junio de 2018, relacionadas con las vacantes existentes para los cargos de «Magistrado Sala Civil – Familia» a nivel nacional y «Juez Civil del Circuito» en Bogotá. 3.
En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 4. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5.
Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. 6. Ello quiere decir que aún si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque, si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto, se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014). 7.
En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al tema planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad[footnoteRef:1]. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013). [1: CC T-908-2014.] 8.
En ese orden lógico, la jurisprudencia constitucional también ha indicado que los recursos interpuestos al interior de los procedimientos administrativos son «una manifestación o desarrollo del derecho de petición; una forma de su ejercicio». En ese contexto, ha establecido que el ejercicio de dichos mecanismos está atado al núcleo esencial del derecho de petición (CC C-007-2017). 9.
Adicionalmente, se advierte que la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder, por cuanto debe informar tal situación al interesado y remitir la petición al ente facultado, para lo de su ámbito funcional; y la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente, a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), obligaciones que fueron positivizadas en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. 10.
Así las cosas, se procederá a analizar si las respuestas ofrecidas a la peticionaria, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, cumplen los lineamientos sobre la materia[footnoteRef:2]. Para tal fin, dicha entidad, mediante oficio CJO18-2506 del 25 de julio de 2018[footnoteRef:3], le indicó a la interesada lo siguiente: [2: En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos a los antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.] [3: Ver folio 19 del cuaderno nº. 2 de primera instancia.] En atención a las peticiones del asunto, me permito informarle que en lo que refiere a las vacantes para magistrado de Sala Civil y Familia, estas se viene publicando paulatinamente conforme son reportadas en la página web www.ramajudicial.gov.co, por los respectivos nominadores, información que puede consultarse en cualquier momento.
En cuanto a los traslados para el cargo como Juez Civil del Circuito de Bogotá de la misma Jurisdicción, los administra cada Consejo Seccional de la Judicatura en aplicación a los Artículos 191 numeral 1 y 134 de la Ley 270, complementariamente con el Acuerdo PCSJA17-10754. Finalmente en lo que concierte a los magistrados vinculados en propiedad que pertenecen a las Sala de Especialidad Civil – Familia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del País, que tengan a la fecha 66 años; una vez revisada la base de datos se encontró que solo un (1) Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la Judicatura de Ibagué tiene 66 años. 11.
En relación con la información sobre el número de vacantes existentes para «Magistrado Sala Civil – Familia», se verifica que, si bien es cierto, la página web indicada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial reporta tal panorama, también lo es que no enseña las sedes de ubicación, ni las situaciones administrativas en trámite frente a las mismas (objeto de la petición).
Por ende, la Sala considera que la respuesta es incompleta y, en consecuencia, adicionará el fallo recurrido, en el sentido que ordenará a la institución demandada a que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, responda adecuadamente lo requerido por la señora AIDA VICTORIA LOZANO RICO. 12.
En lo referente a las vacantes y solicitudes de traslado para el cargo «Juez Civil del Circuito» en Bogotá, se advierte que –implícitamente- la autoridad accionada se consideró incompetente para emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, con base en los artículos 101-1 y 134 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, endilgó el conocimiento de ese asunto al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente.
Por consiguiente, estima la Sala que la Unidad de Administración de Carrera Judicial incumplió los lineamientos sobre la materia, comoquiera que su deber era remitir la solicitud de la accionante a la entidad que consideró facultada para resolverla y comunicar ese obrar a la interesada (regla 21 de la Ley 1755 de 2015). Sin embargo, omitió esa obligación. Lo anterior, conduce a que la sentencia impugnada también sea adicionada, en el entendido que se ordenará a la entidad accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, envíe la mencionada reclamación a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, para lo de su resorte. 13.
Frente a la petición consistente en revelar cuántos Magistrados vinculados en propiedad, pertenecientes a las Salas de la especialidad Civil – Familia de los diferentes Distritos Judiciales del país, tienen más de 66 años de edad y dónde están ubicados, se corrobora que la institución demandada contestó de forma clara, precisa y coherente, pues exteriorizó que solo una (1) persona se encuentra en esa condición y funge en dicho cargo en la ciudad de Ibagué (Tolima).
Empero, no está acreditado en el expediente que dicha respuesta haya sido notificada a la petente. Por tanto, se confirmará la providencia recurrida en este tópico. 14. De otra parte, observa la Sala que el recurso de apelación interpuesto por AIDA VICTORIA LOZANO RICO, contra el procedimiento administrativo de la calificación integral de servicios para el período 2016, cuando ostentaba el cargo de Juez Primera Civil del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), no ha sido resuelto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, pese a que, conforme lo consideró el A quo constitucional, «ha sobrepasado ampliamente el término previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, de treinta (30) días».
Lo precedente, también constituye una violación al derecho fundamental de petición de la interesada, pues el referido medio de impugnación es una manifestación o extensión de la aludida garantía constitucional (CC C-007-2017). Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido que se ordenará a la institución demandada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, desate el recurso de apelación promovido por AIDA VICTORIA LOZANO RICO, contra el procedimiento administrativo de la calificación integral de servicios para el período 2016, el cual comprende las dos solicitudes interpuestas el 8 de febrero de 2018, donde pidió «incluir una calificación del factor calidad, realizada el 21 de noviembre de 2017» y «la corrección de la Resolución No. CSJCUR18-16 del 341 de enero de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, desate el recurso de apelación promovido por AIDA VICTORIA LOZANO RICO, contra el procedimiento administrativo de la calificación integral de servicios para el período 2016, el cual comprende las dos solicitudes interpuestas el 8 de febrero de 2018, donde pidió «incluir una calificación del factor calidad, realizada el 21 de noviembre de 2017» y «la corrección de la Resolución No. CSJCUR18-16 del 341 de enero de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca».
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo recurrido, en el entendido de ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, responda adecuadamente lo requerido por la señora AIDA VICTORIA LOZANO RICO, mediante solicitud elevada el 31 de mayo de 2018, consistente en el número de vacantes existentes para «Magistrado Sala Civil – Familia», su sede de ubicación y traslados, conforme lo considerado.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia impugnada, en el entendido de ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, envíe la reclamación efectuada por la señora AIDA VICTORIA LOZANO RICO, a través de petición formulada el 31 de mayo de 2018, referente a las vacantes y solicitudes de traslado para el cargo «Juez Civil del Circuito» en Bogotá, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, para lo de su resorte, conforme lo considerado.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo impugnado.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15