Tutela 101198 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14772-2018 Radicación n° 101198 (Aprobado Acta No. 378) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y los demás intervinientes dentro del proceso que será descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, el señor James Mauricio Palacio Arcila presentó demanda ordinaria laboral contra Icotec Colombia S.A.S. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que la relación laboral finalizó sin justa causa, siendo esta última sociedad, la beneficiaria de los servicios prestados, por lo que solicitó que se condenarán al pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas –Risaralda- que, mediante auto del 17 de abril de 2017, decretó la acumulación de los procesos promovidos por los señores James Mauricio Palacio Arcila, Carlos Mario Hoyos Calle, Óscar Fernando Tobón García, Luis Fernando Espinosa Londoño, Andrés Alberto Alzate Guapacha, Jaime Gómez Murillo, Luis Felipe Castaño Gaspar, Andrés Mauricio y veintiocho personas más. Mediante auto del 5 de mayo de 2017, el Juzgado aclaró que se trataba de un proceso ordinario laboral de única instancia y estimó la cuantía en suma inferior a los veinte (20) s.m.l.m.v. Mediante sentencia del 12 de abril de 2018, resolvió declarar que Icotec Colombia S.A.S. celebró contratos de trabajo por duración de la obra o labor con los demandantes y la condenó a pagar las sumas adeudadas por concepto de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de productividad, además de la indemnización por despido injusto, liquidado desde el 1º de septiembre de 2015 hasta el 7 de enero de 2016, e igualmente, declaró que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., como beneficiaria del servicio que prestaron los demandantes, era solidariamente responsable del pago de las condenas, con excepción de las vacaciones y bonificaciones por mera liberalidad.
Las partes presentaron recursos de apelación y mediante auto del 15 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Pereira los declaró inadmisibles al estimar que no eran procedentes según a lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral. Inconforme con lo anterior la accionante promovió recurso de reposición, pero al ser emitida la decisión cuestionada por una Sala Unitaria, el Tribunal accionado, lo resolvió como súplica y por auto del 1º de agosto de 2018 lo negó, al determinar que analizada cada demanda, las pretensiones contenidas en cada una de ellas no superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que fueron presentadas ante el Juzgado de conocimiento, por lo tanto, el trámite que les fue impartido correspondió al previsto para las acciones laborales de única instancia, sin que tal decisión mereciera reparo alguno al momento de dar respuesta a la acción, como tampoco cuando se ordenó la acumulación de los procesos.
A juicio de la empresa accionante, el Tribunal incurrió en una vía de hecho, en tanto «debió permitir que el proceso fuera conocido en doble instancia, con el fin de garantizar sus derechos […]», dado que la condena que le fue impuesta de manera solidaria por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, superó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes individualmente por cada uno de los demandantes; asimismo destacó que el valor de las pretensiones principales y subsidiarias y las ordenadas en la sentencia proferida el 12 de abril del año en curso por el a quo, «ascienden a la suma de $860.032.947», y que revisados los valores de las condenas impuestas respecto de cada uno de los demandantes, «estos oscilan entre $18.754.510 y $30.224.790».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión adoptada el 15 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Pereira. Igualmente, requirió como medida provisional, la suspensión de los efectos del fallo del 12 de abril de 2018 emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, hasta que se resuelva el presente amparo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos y negó la medida provisional solicitada, por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas remitió copia de las providencias emitidas el 15 y 26 de junio del presente año por su superior jerárquico.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró que la decisión reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. La parte actora impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Advierte esta Sala que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Tal y como fue señalado por la primera instancia, los razonamientos planteados en la providencia dictada el 15 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no se ofrecen arbitrarios o caprichos, por el contrario, resultan razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos probados y las disposiciones legales que regulan el asunto, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, a partir de la interpretación de las normas aplicables y de las pruebas allegadas, la autoridad accionada afirmó que el artículo 69 del estatuto procesal laboral no facultaba a las partes para recurrir en apelación o en casación las sentencias dictadas en los procesos ordinarios laborales de única instancia. A la par, indicó que al analizar individualmente cada demanda las pretensiones contenidas en cada una de ellas no superan los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que fueron presentadas ante el Juzgado de conocimiento, por lo tanto, el trámite que les fue impartido correspondió al previsto para las acciones laborales de única instancia, sin que tal decisión mereciera reparo alguno. Así mismo, señaló que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso «la cuantificación de las pretensiones de la demanda se concretan en la fecha en que se presenta la acción, por lo tanto, el hecho que las sanciones e intereses continúen corriendo luego de admitida, no tiene la virtualidad de aumentar la cuantía ni alterar el trámite que se adelanta, como tampoco la tiene el hecho de que las acreencias reconocidas en la sentencia superen el umbral establecido para los procesos de única instancia».
Ello por cuanto, no resulta lógico que el trámite de los procesos quede condicionado a su resultado, además, la acumulación de procesos no implica la acumulación de las pretensiones. Con fundamento en lo anterior, es manifiesto que la decisión censurada se aprecia razonable, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2