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STP14772-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14772-2014 Radicación n° 76528 Acta No. 361 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de BLANCA ALCIRA TRILLOS DE CELEITA, contra las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA 1. Se afirma que mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio fue condenada Blanca Alcira Trillos de Celeita a la pena de 99 meses y 15 días de prisión por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, decisión confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 19 de diciembre del mismo año. 2.

Contra el fallo de segunda instancia se interpuso recurso de casación y en auto del 14 de mayo del año en curso, el mismo fue inadmitido. 3. El 6 de junio siguiente se promovió acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de las citadas decisiones, la cual fue remitida por competencia a la Sala de Casación Civil en auto fechado el 10 del mismo mes, sin que hasta la fecha se hubiese resuelto. 4.

Según información suministrada el 8 de octubre directamente de la citada Sala, se enteró que la tutela había sido archivada el 16 de junio sin abrirse el trámite pertinente. 5. Acorde con lo señalado, estima que con la omisión de las precitadas Salas se vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que no se dio respuesta a la acción que en su momento promovió, por lo tanto depreca la protección de dichas garantías, y en consecuencia se ordene a la Corte Suprema de Justicia “falle sobre la acción incoada ante esa jurisdicción y de una respuesta de fondo frente a las peticiones que mediante apoderada realiza mi prohijada y radicada mediante reparto del 06 de junio del año dos mil catorce”.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Doctora María del Rosario González Muñoz, refirió haberle correspondido a la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal la acción de tutela aludida por la demandante, pero al verificar que la censura constitucional involucraba a la Sala Especializada en atención al pronunciamiento emitido el 14 de junio de 2012 dentro del radicado 38998, mediante auto adiado el 10 de junio de 2014, remitió la actuación a la Sala de Casación Civil para que se adelantara el trámite de primera instancia. 1.2.

Con base en lo anterior, precisó que dicha decisión no era violatoria de derechos fundamentales, toda vez que (i) se trata de la aplicación del decreto 1382 de 2000 y el reglamento de la Corte Suprema de Justicia y (ii) porque la finalidad no es otra que garantizar el principio de imparcialidad, según el cual se impide a las autoridades judiciales actuar en calidad de juez y parte dentro de un mismo asunto. 1.3.

En ese orden de ideas, solicitó denegar el amparo deprecado. 2. La Presidencia de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia del 16 de 16 de junio en virtud de la cual se adoptó la decisión de no abrir a trámite la acción de tutela instaurada por Blanca Alcira Trillos de Celeita. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente en reparto de Sala Plena para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la presente acción de tutela involucra a dos salas de la Corporación. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir las decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, en las respectivas decisiones los funcionarios dejaron plasmados sus posiciones sobre el tema debatido en los siguientes términos: En primer lugar, la Magistrada María del Rosario González Muñoz, integrante de la Sala de Casación Penal, a quien correspondió inicialmente la acción de tutela promovida en su momento contra la Sala penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, numeral 2, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, la remitió, por competencia, a la Sala de Casación Civil, en atención a que la censura involucraba a dicha sala especializada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante auto del 16 de junio del año en curso, dispuso no abrir a trámite la demanda y consecuencia de ello la devolución de los anexos. Lo anterior en atención a que la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal en auto del 14 de mayo de 2012, “tuvo como efecto asegurar las sentencias de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, “impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito” (CSJ ATC, 30 Jun. 2011, rad. 01355-00, reiterado CSJ ATC, 30 May. 2014, rad. 2014-001171-00)”” 5.

Quiere decir lo anterior que, contrario a lo señalado por la demandante, dentro de la acción de tutela interpuesta en su momento se adoptó la decisión pertinente plasmándose las razones por las cuales no era viable abrirla a trámite, de manera que huérfanos de respaldo quedan los argumentos expuestos en tal sentido. 6. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Blanca Alcira Trillos de Celeita con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 7.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Blanca Alcira Trillos de Celeita.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8