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STP14771-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Tutela 107496 Jhon Alexander Silva Chaparro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14771-2019 Radicación 107496 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Secretaría Penal de la misma Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana.

Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 27 de agosto de 2019 JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO promovió acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago, la cual quedó registrada bajo el radicado 7611220400420190041400.

(ii) Que ante la presunta imprecisión del escrito de tutela, la Sala Penal del Tribunal accionado, mediante auto del 29 de agosto siguiente, inadmitió la demanda y concedió un término de 3 días al accionante, para que indicara con claridad cuál es la petición concreta que formuló ante el juzgado de penas, la fecha de su solicitud y las razones de su inconformidad.

(iii) Que según el promotor de este amparo, procedió a remitir oficio subsanando la irregularidad, pero al contactarse telefónicamente con el Secretario de la Sala Penal, para verificar que había sido recibido, pudo constatar que no. (iv) Que la Corporación demandada, a través de proveído del 10 de septiembre del año que avanza, rechazó la acción constitucional por no haber sido subsanada en tiempo.

(v) Que en concepto del accionante, la actuación de la autoridad judicial accionada vulnera sus garantías fundamentales, por cuanto el escrito de tutela no era confuso y bastaba con verificar en el link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial, las múltiples peticiones que ha presentado ante el juez vigilante de la pena y que no han sido resueltas. 2.

En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en protección de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en la acción de tutela con radicación 7611220400420190041400 promovida en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y ordene al tribunal demandado dar trámite a su petición de amparo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 17 de octubre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, como la Secretaría de esa Corporación, acudieron al trámite para precisar que mediante auto del 29 de agosto de 2019 se inadmitió la demanda de tutela promovida por el aquí accionante y se le otorgó un término de tres (3) días hábiles para aclararla, so pena de rechazo.

Sostuvieron que esa providencia fue notificada personalmente al promotor del amparo el día 3 de septiembre siguiente; sin embargo, dentro del plazo concedido no subsanó su escrito, razón por la cual, a través de proveído del 10 de septiembre del año que avanza, se rechazó de plano la demanda. Posteriormente, el 16 de septiembre, se recibió un memorial del actor, con sello de PASE del establecimiento carcelario del día 9 anterior, el cual fue incorporado al expediente.

A pesar de haber sido notificado, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartago no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, esto es, los autos de fecha 29 de agosto y 10 de septiembre de 2011, por medio de los cuales la Sala Penal del Tribunal de Buga inadmitió y rechazó la demanda de tutela por no subsanación, respectivamente, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Revisado el link de Consulta de Procesos de la página Web de la Rama Judicial y la copia de las actuaciones surtidas y documentos aportados a la acción de tutela con radicado 7611220400420190041400, establece la Sala que, dentro del plazo concedido por la Corporación demandada, el actor no allegó el memorial subsanatorio a que alude en su escrito de tutela, con el que pretendió remediar la imprecisión advertida por el Juez Colegiado con providencia del 29 de agosto de 2019.

Y a esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que, una vez fue notificado personalmente de la inadmisión el 3 de septiembre de 2019, el privado de la libertad disponía de 3 días hábiles para subsanar, término que se cumplió el 6 de septiembre de 2019; sin embargo, solo hasta el día 9 procedió a radicar su memorial ante la Oficina Jurídica del penal, tal y como se puede constatar con el sello de recibido de esa área del establecimiento penitenciario, oficio que finalmente fue recibido en el Tribunal de Buga el 16 de septiembre de 2019.

De ahí que las decisiones adoptadas del Tribunal de Buga emergen razonables, pues, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo faculta, de una parte, para solicitar la corrección del escrito de tutela cuando no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de amparo; y de otra, para rechazar de plano la demanda, si no se corrige.

De manera que encuentra la Sala que JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO dejó vencer el término que tenía para atender el requerimiento que le hizo la Sala Penal accionada. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Tribunal de Buga obedeció a la aplicación de la normativa que regula el asunto puesto en su consideración, con plena observancia del debido proceso.

Así las cosas, se negará el amparo invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JHON ALEXANDER SILVA CHAPARRO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2