Tutela 101541 SUCRE MIGUEL HAZBÚN MARÍA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14771-2018 Radicación 101541 (Aprobado Acta No. 378) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por Carlos Hazbún Escaf como agente oficioso de su hijo SUCRE MIGUEL HAZBÚN MARÍA, respecto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla.
Al trámite fueron vinculadas la Superintendencia Nacional de Salud y la Organización Sanitas Internacional –EPS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Carlos Hazbún Escaf indicó que promueve la presente acción de tutela en representación de su hijo SUCRE MIGUEL HAZBÚN MARÍA, en razón a las afecciones psicológicas que presenta. De la actuación se establece que la parte accionante demandó ante la Superintendencia Nacional de Salud a la Organización Sanitas Internacional EPS, con el propósito de obtener el reembolso de $26’400.000, más los viáticos derivados de la hospitalización del agenciado en la IPS Juan Ángel de Amor en la ciudad de Bogotá, acorde con la remisión efectuada por su médica tratante en Barranquilla.
Culminado el trámite pertinente, mediante sentencia del 4 de mayo de 2018 la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación negó la pretensión formulada. Adicionalmente, le informó al peticionario que contra esa determinación procedía el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente al domicilio del impugnante, de acuerdo al inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
Aseguró el agente oficio que por tal razón acudió directamente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a fin de interponer y sustentar el mencionado recurso. Sin embargo, por auto del 11 de julio de 2018 dicha autoridad judicial lo declaró inadmisible. Explicó que, conforme con el artículo 322 del Código General del Proceso, el recurso de alzada contra la providencia que se emita fuera de audiencia debe «interponerse ante el juez que la dictó».
En criterio del peticionario la Superintendencia Nacional de Salud lo hizo incurrir en error al consignar en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que el recurso debía presentarse ante el Tribunal Superior del correspondiente distrito judicial. En consecuencia, acudió a la acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos el auto del 11 de julio de 2018 y, en su lugar, se dé trámite al medio de impugnación promovido.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la solicitud de protección constitucional. Defendió su decisión, indicando que se encuentra ajustada al artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 322 del Código General del Proceso.
En el mismo sentido, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud pidió que se niegue el amparo pretendido. Señaló que la normativa procesal es clara respecto del trámite que debe cumplirse para la interposición de recursos, el cual fue abiertamente desconocido por los peticionarios. El Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla expuso el trámite cumplido con ocasión de una primera acción de tutela promovida por el agenciado, con el propósito de obtener pronta resolución a la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Sin embargo, no hizo ninguna alusión al asunto bajo examen. En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada es razonable, en tanto se encuentra ajustada a la normativa procesal aplicable. El agente oficioso de SUCRE MIGUEL HAZBÚN MARÍA impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. En primer término, según se desprende del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer una acción de tutela radica en: la persona afectada, su representante legal, su apoderado especial, en quien actúe como agente oficioso, o en el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
En el caso examinado, quien la presentó informó que SUCRE MIGUEL HAZBÚN MARÍA padece varios trastornos mentales derivados del abuso de sustancias psicoactivas. La Corte Constitucional tiene establecidos dos requisitos para que proceda la agencia de derechos ajenos: la imposibilidad del afectado de defender sus propios derechos y la manifestación expresa o tácita de obrar en esa condición, revelando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero (Sentencia T – 521 de 2011).
Así las cosas, manifiesto es que tales presupuestos se tienen cumplidos y, por ello, la Sala se pronunciará respecto de la vulneración de derechos denunciada. En segundo término, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia sobre la materia.
El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En sentencia T-234 de 2017 la Corte Constitucional reiteró que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario judicial, «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».
Así, por ejemplo, ha reconocido su configuración en aquellos eventos en que los jueces inadmiten un recurso por el único hecho de haber sido denominado erróneamente, sin tener en consideración que fue interpuesto en debida forma. No obstante, tal circunstancia no resulta predicable del presente asunto. Mírese que, conforme con el principio de complementación, en aquellos asuntos no regulados en la Ley 1438 de 2011, la función jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud debe regirse por el Código General del Proceso.
Ahora bien, el artículo 322 de la mencionada normativa prevé categóricamente que «[l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó (…) ». Por tal motivo, no es de recibo para la Sala que la parte accionante pretenda desconocer tal normativa y excusar su yerro acusando a la primera instancia de haberlo inducido en error, pues si bien el numeral segundo de la sentencia de la Superintendencia Nacional de Salud señaló que la alzada «procede (…) ante la Sala Laboral del Tribunal Superior correspondiente al domicilio del apelante», ello no equivale a indicar que debía promoverse directamente ante dicha autoridad judicial, sino a la asignación de competencia para su conocimiento.
La ley procesal constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para las partes y, por tanto, el desconocimiento de las ritualidades propias de las actuaciones judiciales o administrativas constituyen razón suficiente para que los funcionarios competentes inadmitan o rechacen los medios de impugnación dispuestos por el legislador, sin que ello constituya actuación irregular, como asegura el actor.
Se insiste, la decisión de inadmitir el recuro de apelación por incumplimiento del trámite previsto en la normativa aplicable no constituye capricho, ni mucho menos resulta carente de justificación. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por Carlos Hazbún Escaf como agente oficioso de su hijo SUCRE MIGUEL HAZBÚN MARÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2