CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76500 JOSÉ ALAIN VARGAS CASTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14771-2014 Radicación No.:76500 Acta No. 347 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALAIN VARGAS CASTRO, contra LAS SALAS PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA y el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En una escueta fundamentación el accionante manifiesta que las instancias lo condenaron conforme al incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, desconociendo los fines y funciones que cumple la pena. Conforme a ello, estima que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, por lo que solicita que se redosifique la sanción impuesta.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció de la actuación seguida en contra del accionante, por virtud de la apelación promovida en contra del fallo dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante el cual lo condenó a 159 meses de prisión y multa equivalente a 4.500 s.m.l.m.v por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.
Precisa que la decisión adoptada el 6 de diciembre de 2011 se ciñó a los temas objeto de apelación y se resolvió conforme a la legalidad y al material probatorio obrante. 2.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá precisó que la sanción impuesta al demandante se ajustó a los parámetros establecidos en la ley. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resaltó que revisado el sistema de gestión y sus archivos se advierte que no tuvo conocimiento de la actuación seguida en contra del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALAIN VARGAS CASTRO. En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Siendo cuestionable que por desidia propia el demandante no presentara el recurso de casación, manifestando con ello su conformidad con el fallo de condena, por lo que no puede ahora pretender su ataque, más si se tiene en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia y confirmada por el Tribunal, obedeció a un criterio fundado y razonable, sin ningún quebranto de las garantías de las partes e intervinientes.
Al respecto, valga denotar que tal como lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el accionante fue condenado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 376, 384 inciso 3º y 340 inciso 2º del Código Penal, por hechos ocurridos en el mes de julio de 2009, fecha para la cual ya estaba en vigencia el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el que dispone un aumento general de pena para todos los delitos en una proporción de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo.
Conforme a ello, el Tribunal verificó que la dosificación de la pena partió de los extremos punitivos previstos en el Código Penal, teniendo en cuenta el incremento punitivo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y, que fue a partir de allí, que la primera instancia tasó la sanción, encontrando razonable los argumentos expuestos para efectuar la dosificación respectiva.
Ahora, en cumplimiento de sus funciones como segunda instancia, el Tribunal, ciñéndose a los principios que animan el proceso penal y especialmente de la pena, respetó el principio de legalidad, pues al desatar el recurso de alzada modificó la sanción impuesta por el a quo, al considerar que la rebaja otorgada en virtud del sometimiento a la justicia no se compadecía con los criterios orientadores de la justicia premial, reconociéndole un mayor descuento punitivo, que favoreció al condenado.
Por lo anterior, entiende la Sala que lo que pretende el accionante es adelantar un nuevo debate de los aspectos que fueron objeto de la causa penal que se adelantó en su contra, pretensión que no resulta atendible por esta vía, pues ello, atentaría contra la naturaleza de la tutela, convirtiéndola en una instancia adicional, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Dígase además, que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de condena en contra del demandante fue proferida el 6 de diciembre de 2011, sin que se explique por qué acudió, transcurridos 2 años y 10 meses, a la extraordinaria vía de tutela.
Así las cosas, y al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � En tanto que el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 prescribe que dicho artículo entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2005. Tomado del Diario oficial Nº 45.602, de 7 de julio de 2004. 11 _1139985127.doc