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STP14770-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

TUTELA 101485 ERIKA CRISTINA CHAVARÍN CUEVAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  Magistrado ponente STP14770-2018 Radicación 101485 (Aprobado Acta No.  378) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ERIKA CRISTINA CHAVARÍN CUEVAS contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 11 de julio de 2016 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a ERIKA CRISTINA CHAVARÍN CUEVAS a la pena de 64 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional. Mediante providencia del 13 de marzo de 2018 el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta.

En desacuerdo, la accionante apeló la anterior determinación y el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la confirmó el 25 de septiembre de 2018. En criterio de ERIKA CRISTINA CHAVARÍN CUEVAS, las anteriores determinaciones desconocieron su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario. A la par, reseñó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible el presupuesto de previa valoración de la conducta punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces también deben examinar «las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue la libertad condicional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 4 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue el amparo demandado.

La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia pertinente y normativa aplicable. ERIKA CRISTINA CHAVARÍN CUEVAS impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Indicó, además, que a muchas reclusas en su misma situación se les ha concedido el subrogado de libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de ERIKA CRISTINA CHAVARÍN CUEVAS al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrada penalmente responsable.

Conforme se estableció durante el presente trámite, la peticionaria fue capturada el 5 de marzo de 2015 en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá cuando intentaba transportar a México 2.666,2 gramos de cocaína. El Despacho de conocimiento concluyó que tal conducta constituye un verdadero flagelo para la sociedad, en razón al impacto que genera la sustancia incautada en la salud pública.

Así mismo, destacó que fue aprehendida cuando intentaba burlar los mecanismos de seguridad implementados por el Gobierno Nacional para contrarrestar el tráfico de drogas. Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.

Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.

Por tales motivos, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá examinó la solicitud presentada por ERIKA CRISTINA CHAVARÍN CUEVAS de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, resaltó que si bien la condenada cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.

A su vez, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesada torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.

Precisó que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio no implica que deba otorgarse automáticamente, en tanto también debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta por expresa disposición legal. Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual de la demandante respecto del tratamiento penitenciario.

Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privada de la libertad. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto otras reclusas en condiciones similares fueron favorecidas con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a una condenada es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por ERIKA CRISTINA CHAVARÍN CUEVAS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9