CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76428 MARÍA ESPERANZA CAICEDO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14770-2014 Radicación No.: 76428 Acta No. 347 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA ESPERANZA CAICEDO GARCÍA mediante apoderada judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA- VALLE y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA- VALLE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala la accionante que mediante sentencia de 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura- Valle condenó a DAYRON ORLANDO LOPERA RÍOS por el delito de homicidio culposo, siendo esta decisión apelada por el representante de las víctimas, la defensa y los apoderados de los terceros civilmente responsables que fueron vinculados al proceso.
En estas condiciones, el proceso arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien mediante auto de 21 de febrero de 2014 declaró la nulidad de la actuación, a partir de los alegatos de conclusión, para que se demostrara la plena identidad del acusado, ello, a pesar que la prescripción estaba a punto de acaecer y que la irregularidad denotada no existía. Superada la presunta irregularidad, el 20 de marzo de 2014 el juzgado de primera instancia profirió nuevamente sentencia condenatoria, la cual fue apelada por la defensa y los representantes de los terceros civilmente responsables.
El 20 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decide « Revocar parcialmente los puntos tercero y cuarto de la sentencia condenatoria respecto únicamente de la responsabilidad solidaria de la empresa INVERSIONES SANDOVAL GÓMEZ EN C.S. en cuyo lugar es absuelta de la responsabilidad civil extraordinaria por la cual se había vinculado » Y mediante proveído de 6 de junio de la misma anualidad adiciona la sentencia de segunda instancia en el sentido de « aclarar que los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primer nivel en lo atinente al monto de la obligación que le asiste a la compañía de seguros QBE Central de Seguros S.A., va por la suma obrante en el contrato de póliza No. 10027413 ».
Precisa que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en el caso en estudio no procedía el extraordinario recurso de casación, en tanto que la pena impuesta al acusado fue de 6 años de prisión, sin embargo, de manera indebida el Tribunal procedió a conceder dicho recurso interpuesto por la defensa, situación que ocasionó que en el trámite de la sustentación, mediante auto de 15 de julio de 2014 se declaró la prescripción de la acción penal.
Manifiesta que en su condición de víctima, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación frente al irregular auto que decretó la prescripción, empero el último de ellos no le fue concedido, por lo que interpuso el recurso de queja, el cual fue declarado improcedente por el mismo Tribunal, desconociendo que de acuerdo a lo previsto en el los artículos 195 a 197 de la Ley 600 de 2000, quien debía conocer del trámite de la queja era el superior jerárquico.
Conforme a ello, estima que en su condición de víctima dentro del proceso se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por lo que solicita que se ordene al Tribunal Superior de Buga revocar el auto mediante el cual decretó la prescripción de la acción penal. Y de negarse la pretensión inicial, de manera subsidiaria, se conceda el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 15 de julio de 2014.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura-Valle y las partes e intervinientes del proceso penal. 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó que se atenía a las decisiones adoptadas en desarrollo de la causa seguida en contra de Dayron Orlando Lopera Ríos y para ello, anexó las providencias proferidas. 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura señaló que adelantó la etapa de juzgamiento dentro del proceso radicado 2009-0029, seguido en contra de Dayron Orlando Lopera Ríos y, luego de efectuar un recuento de la actuación surtida en el proceso, expresó que se abstenía de emitir concepto respecto de los hechos y pretensiones de la demanda, en tanto que el acto cuestionado fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y no por ese Despacho. 3.- Pese a ser vinculados y notificados de la presente acción, las partes e intervinientes de la causa penal seguida en contra de Dayron Orlando Lopera Ríos, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARÍA ESPERANZA CAICEDO GARCÍA, mediante apoderado. 1.- De la legitimidad de los accionantes Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: [P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este precepto se establece la posibilidad que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquél directamente o a través de su representante. En el asunto bajo examen, la demanda de tutela la promueve MARÍA ESPERANZA CAICEDO GARCÍA y otros « quienes en el texto de la tutela se logran identificar como Ángela García Moreno, madre del occiso Eliseo Valencia García, el menor Oscar Alejandro Valencia Vega, Julián Steven Gamboa y Elizabeth Valencia García, padres del occiso y Alfredo Gamboa Díaz ».
MARÍA ESPERANZA CAICEDO GARCÍA en su calidad de hermana y tía de Eliseo Valencia García y Julián Steven Gamboa Valencia –quienes perdieron la vida como consecuencia del actuar de Dayron Lopera Ríos-, se constituyó como víctima dentro del proceso penal que se sigue en contra de Lopera Ríos, al igual que la señora Ángela García Moreno, Oscar Alejandro Valencia Vega, Julián Steven Gamboa, Elizabeth Valencia García y Alfredo Gamboa Díaz.
Al estimar que en desarrollo del proceso se le vulneraron sus derechos fundamentales, a ella y a quienes fueron reconocidos como parte civil, instauró demanda de tutela y conforme a ello, concedió poder especial a su abogado de confianza, quien también los representa como apoderados de la parte civil en el proceso penal. Así las cosas, claro resulta que si bien la señora MARÍA ESPERANZA CAICEDO GARCÍA está legitimada para otorgar poder especial a su abogado de confianza para promover demanda de tutela, ello, sólo lo puede hacer respecto de sus propios intereses y no extenderlos a la protección de los derechos de las demás personas que se constituyeron como parte civil dentro del proceso penal, pues la afectación de garantías fundamentales que son denunciadas en esta sede constitucional, son personales e indelegables, ya que la la acción de tutela tiene como fin la protección inmediata de derechos particulares que por determinadas y específicas situaciones se ven amenazados.
Ahora, como en el caso en estudio no se demostraron las circunstancias que les impiden a las demás víctimas acudir en forma directa a solicitar la protección de sus derechos fundamentales, no resulta procedente que MARÍA ESPERANZA CAICEDO GARCÍA pueda actuar en nombre de ellos y otorgar un poder especial para la promoción conjunta de la acción constitucional.
En ese sentido ha indicado la jurisprudencia constitucional que: La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio.
Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro” (Subrayado de la Sala).. Y concretamente en lo que respecta a la agencia oficiosa expresó el Tribunal Constitucional que: (..) el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor.
Adicionalmente tampoco es procedente, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo actúen en contra de los intereses de las personas que representan; su intervención debe estar dirigida a la defensa de los intereses que agencian, que no son otros que los propios intereses de las personas que van a resultar beneficiadas con la acción (…) En este orden de ideas al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA CAICEDO GARCÍA, respecto de los intereses de la señora Ángela García Moreno, Oscar Alejandro Valencia Vega, Julián Steven Gamboa, Elizabeth Valencia García y Alfredo Gamboa Díaz. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Efectuadas estas precisiones entra la Sala a reiterar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 4. Análisis del caso concreto. Prioritario resulta recordar que ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues MARÍA ESPERANZA CAICEDO GARCÍA cuestiona las decisiones adoptadas el 15 de julio de 2014 y 25 de agosto de la misma anualidad y 8 de septiembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante las cuales decretó la prescripción de la acción penal seguida en contra de Dayron Orlando Lopera y declaró improcedente el recurso de queja impetrado por el representante de la parte civil.
Sobre el actuar del Tribunal, valga denotar que éste decretó la prescripción de la acción penal el 15 de julio de 2014, al considerar que: Descendiendo al análisis del tiempo que tenía la administración de justicia para finiquitar la persecución penal por la ejecución de esta conducta unible, era de seis (6) años, entonces al quedar ejecutoriada la resolución de acusación el 25 de junio de 2009, comenzaba a correr nuevamente el término por cinco años pues la mitad de la pena máxima del delito culposo siendo de seis (6) años de prisión, sería inferior y por tanto conforme a las disposiciones legales, tratándose de Ley 600 no podría ser menor a ese quantum.
En consecuencia, la acción penal prescribió el 25 de junio de 2014. Argumentos que reiteró el Tribunal mediante proveído de 25 de agosto de 2014, por medio del cual negó la reposición del anterior auto, al precisarle al representante de la parte civil que si bien ya se había proferido sentencia de segunda instancia antes que acaeciera el fenómeno de la prescripción, dicha decisión no se encontraba ejecutoriada, pues procedía el recurso de casación, indicando que: Una de las razones por las cuales, los togados se anteponen al fenómeno de la prescripción de la acción penal aquí decretada, es por la improcedencia del recurso de casación en cuanto a que la pena máxima para el homicidio culposo es de solamente 6 años de prisión y el artículo demanda que sobrepase los ocho años.
Empero olvidaron el segundo inciso de la disposición legal. (…) En ese orden del debido proceso, era un imposible jurídico para la Sala cercenarle el derecho a la defensa o a cualquier otro sujeto procesal, no corriendo el término para la interposición de la demanda de casación, durante el cual se cumplió precisamente el fenómeno de la prescripción, pues esa discrecionalidad de admitir la misma para delitos cuya pena máxima prevista en la ley no exceda de ocho (8) años de prisión, como el homicidio culposo es función atinente a la misma Corte Suprema de Justicia, luego de cumplirse todo el trámite de interposición, sustentación y traslado del respectivo libelo.
Decisión que encuentra la Sala razonable, pues de acuerdo a las previsiones del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 « La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) », y conforme a lo dispuesto en el artículo 86 íbidem se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, oportunidad a partir de la cual el término prescriptivo «comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).» Y de acuerdo a lo que obra en la actuación, la Fiscalía profirió acusación en contra de Dayron Orlando Lopera Ríos el 20 de enero de 2009 por el delito de homicidio culposo, cuya pena estaba prevista en el artículo 109 del Código Penal de 2 a 6 años.
Así, si el término prescriptivo se interrumpió con el proferimiento de la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 25 de junio de 2009, sumados los cinco años previstos en el artículo 83 del Estatuto Represor, el Estado podía efectuar la persecución penal en contra de Dayron Orlando Lopera Ríos hasta el 25 de junio de 2014, como acertadamente lo declaró el Tribunal Superior de Buga, por lo que ninguna irregularidad se aprecia en el actuar de la Corporación demandada.
Ahora, aun cuando la accionante cuestiona que el Tribunal dilató el proceso al declarar la nulidad de la actuación, pese a que estaba pronto el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, no puede desconocer la Sala que la invalidación del proceso se generó como consecuencia de la inadecuada identificación del acusado, circunstancia que claramente ameritaba la intervención en ese sentido de la segunda instancia, pues de ninguna forma se podía proferir una sentencia de condena en contra de una persona que no había sido individualizada e identificada de manera clara, ya que ello sí propiciaría el quebranto de garantías fundamentales de las partes.
De otro lado, debe indicarse que aun cuando el representante de la parte civil, al sustentar su disenso frente a la declaración de la prescripción de la acción, cuestionó que ya se había proferido sentencia de segunda instancia, debe recordarse, como acertadamente lo señaló el Tribunal accionado, que la decisión no se encontraba ejecutoriada, pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en casos como el que es objeto de estudio procede el recurso de casación discrecional, por lo que le estaba vedado al Tribunal oponerse a la manifestación de la defensa de interponer dicho recurso.
Conforme a ello, se advierte que acertada fue la decisión mediante la cual el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra de Dayron Orlando Lopera, pues verificado el acaecimiento de tal fenómeno, era su deber decretarlo. Ahora bien, como la accionante también cuestiona el auto de 8 de septiembre de 2014 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Buga declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra el proveído mediante el cual se negó la reposición de la decisión a través de la cual se decretó la prescripción de la acción penal seguida en contra de Dayron Orlando Lopera, preciso sea indicar desde ya, que tampoco se avizora irregularidad en lo resuelto por la autoridad accionada.
Al respecto, lo primero que hay que indicar es que de acuerdo al artículo 176 de la Ley 600 de 2000, la decisión mediante la cual se decreta la prescripción de la acción penal o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso es una providencia de sustanciación, contra la cual únicamente procede el recurso de reposición, conforme lo disponen los artículos 189 y 191 íbidem.
Ahora bien, al verificarse la improcedencia del recurso de alzada propuesto por el representante de la parte civil, contra la decisión mediante la cual se decretó la prescripción de la acción penal seguida en contra de Dayron Orlando Lopera, no podía el Tribunal conceder el recurso de queja, pues la procedencia de éste se circunscribe a la posibilidad de atacar una determinada decisión ante el superior jerárquico de quien la profirió, pues de lo contrario, resultaría inane propiciar una discusión sobre la procedibilidad de una actuación cuando es la misma ley que lo prohíbe.
Corolario de lo anterior, no advierte la Sala que con las decisiones adoptadas se haya generado un quebranto a la ley, por el contrario, se aprecia que las mismas se adoptaron bajo criterios de legalidad, por lo que no observa la Sala afectación alguna del debido proceso y las garantías de la accionante, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias.
Por lo expuesto, al advertirse que no se configura una vía de hecho en detrimento de los intereses de la accionante y que por el contrario lo que se pretende es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual revivir etapas que ya fenecieron, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA ESPERANZA CAICEDO GARCÍA, respecto de los intereses de la señora Ángela García Moreno, Oscar Alejandro Valencia Vega, Julián Steven Gamboa, Elizabeth Valencia García y Alfredo Gamboa Díaz, por falta de legitimación por activa.
NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � (Sentencia T-709/98). � Sentencia T- 493 de 1993 � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � La cual quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2009 de acuerdo a lo que se advierte en el recuento procesal contenido en la sentencia de condena � Toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia el 11 de diciembre de 2005 � Artículo 205: La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley � Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión. En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno. (Subrayas fuera de texto) � Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.
(subrayado fuera de texto) � Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. � Al respecto, véase CSJ SP 18 abr 2012, rad, 37843, al indicar que la finalidad del recurso de queja «es la de obtener que el superior funcional conceda la apelación formulada en contra de una providencia, cuando la impugnación ha sido despachada desfavorablemente por el a-quo, desde luego, contra una decisión susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso”» 21 _1139985127.doc