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STP14769-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2317

Tutela 107374. Galo Alfonso Payares Jiménez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14769-2019 Radicación 107374 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de GALO ALFONSO PAYARES JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital e igualdad.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 76001310500620140064101, instaurado por el aquí accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que GALO ALFONSO PAYARES JIMÉNEZ promovió proceso especial de fuero sindical contra la Universidad Santiago de Cali, para obtener su reintegro laboral, así como el pago de salarios dejados de percibir e indemnización, con ocasión de la terminación de su contrato laboral a término fijo.

(ii) Que el proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 10 de octubre de 2014, a través de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 25 de junio de 2019.

(iv) Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental en su decisión, por cuanto no realizaron una adecuada apreciación del material probatorio arrimado a la actuación y no tuvieron en cuenta que para dar por terminada su vinculación laboral, era necesario obtener previamente permiso por estar cobijado con fuero sindical.

Así mismo, censura la postura del tribunal accionado, toda vez que en un caso similar al suyo, esa Corporación concedió las pretensiones del demandante y ordenó su reintegro, circunstancia que vulnera su derecho fundamental a la igualdad. 2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado 76001310500620140064101, revoque las sentencias de primer y segundo grado emitidas y ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 27 de agosto de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se limitó a remitir copia de la sentencia reprochada por el actor.

Por su parte, la Universidad Santiago de Cali acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción, argumentando que la actuación se adelantó con observancia del debido proceso y concluyó con una decisión del tribunal que se ajusta a derecho y a la jurisprudencia que gobierna la materia. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado no es caprichosa, sino producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y criterio jurisprudencial que regulan el asunto puesto a su consideración y conforme con las pruebas arrimadas al proceso, con fundamento en lo cual concluyó que la universidad demandada no requería de permiso judicial para despedir al aquí accionante, pese a tener garantía de aforado, por tratarse de un contrato de trabajo a término fijo.

Una vez fue notificado el fallo, el promotor de la acción lo recurrió refiriendo que la primera instancia no examinó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, pues la Corporación accionada, en un caso idéntico al suyo, contra la misma Universidad Santiago de Cali, fallo a favor de las pretensiones del empleado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, GALO ALFONSO PAYARES JIMÉNEZ no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte accionante y la interpretación y alcance que ésta le quiere imprimir a la garantía del fuero sindical en tratándose de contratos a término fijo, en contraste con la conclusión a que arribó la Sala Laboral del Tribunal de Cali al determinar, con sustento en los documentos allegados a la actuación y aplicando la jurisprudencia vigente, que existió una justa causa de terminación del contrato, consistente en el vencimiento del plazo fijo estipulado, con su debido preaviso, donde el fuero sindical solo permanecía vigente hasta que venciera dicho término, de manera que no era necesario obtener el permiso del juez del trabajo para la desvinculación del docente.

Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.

En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de GALO ALFONSO PAYARES JIMÉNEZ, habida cuenta que, además que la sentencia que invoca similar a su situación particular fue emitida por una Sala de Decisión distinta a la que profirió la suya, el reclamo no puede tener prosperidad por cuanto la providencia que censura, a diferencia de la citada por él en su beneficio (radicado 76001310500120140064001, 29 de agosto de 2017), está soportada en el criterio fijado en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, donde específicamente este último ha señalado, en torno al alcance de la garantía del fuero sindical dentro de un contrato de trabajo a término fijo, lo siguiente[footnoteRef:1]: [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado 34142 del 25 de marzo de 2009.] En efecto, la controversia que se generó a través del presente proceso ordinario laboral, se enfocó a determinar, si el contrato a término fijo que suscribió la actora con la demandada, fue o no prorrogado automáticamente, y de contera si le asiste el derecho al pago de la indemnización por despido injusto, situación que fue la que definió el ad quem, al concluir la improcedencia de dicha petición, en cuanto consideró, que la relación laboral terminó por uno de los modos estipulados legalmente, esto es, por vencimiento del plazo fijo pactado, razonamiento que como ya se dejó precisado, no fue rebatido por e! recurrente.

Lo anterior no obsta para precisar que, en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohibe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.

En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate. De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.

En las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación alguna al derecho de negociación colectiva, pues la figura de los suplentes en los órganos de dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas." Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juzgado y el tribunal demandados, proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.

Por consiguiente, se confirma íntegramente el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano GALO ALFONSO PAYARES JIMÉNEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2