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STP14769-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 101435 MIGUEL VICENTE SIERRA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14768-2018 Radicación 101435 (Aprobado Acta No. 378) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de MIGUEL VICENTE SIERRA respecto de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, radicado 2018-00061-00.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MIGUEL VICENTE SIERRA ejerció el cargo de auxiliar de servicios generales en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE desde el 15 de abril de 2015 hasta el 13 de octubre de 2017, fecha en que el empleador decidió unilateralmente dar por terminada la relación laboral con fundamento en el proceso de restructuración administrativa que atravesaba la entidad.

Por tal motivo, el actor promovió demanda especial de fuero sindical contra dicho centro hospitalario y, por esa vía, solicitó su reintegro al empleo que venía desempeñando. En lo esencial, argumentó que el despido carece de justa causa y, además, que la desvinculación desconoció su condición de fundador y miembro de la junta directiva del Sindicato de Servicios General del Hospital Universitario del Valle –Sintraservicios Generales HUV-.

Precisó que la mencionada organización fue creada el 20 de septiembre de 2017. El 22 de marzo de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. Encontró que MIGUEL VICENTE SIERRA se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical al momento de su desvinculación, pese a lo cual, el municipio procedió a declarar insubsistente su nombramiento sin requerir previamente el levantamiento de la protección especial ante las autoridades competentes.

En desacuerdo con tal postura, la representación legal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la revocó el 29 de mayo de 2018. En su lugar, absolvió al demandado, tras advertir que al momento de la terminación del contrato de trabajo el accionante no se encontraba afiliado a ningún sindicato.

Inconforme con la anterior determinación, MIGUEL VICENTE SIERRA acudió a la acción de tutela y solicitó que se deje sin efectos y, en su lugar, se confirme el fallo de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo se opuso a la prosperidad de la acción. Indicó que la decisión de segunda instancia cuestionada no incurrió en ninguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela. Así mismo, pidió que se le desvincule del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali relató el trascurso de la actuación y defendió la legalidad del fallo de primera instancia, remitiéndose a los fundamentos de éste. El Presidente del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales HUV coadyuvó la solicitud de protección constitucional. Aseguró que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las cosas.

En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Encontró que la providencia criticada es razonable. Resaltó que se encuentra ajustada a la normativa pertinente y al material probatorio obrante en el expediente. El apoderado de MIGUEL VICENTE SIERRA impugnó la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Advierte la Sala que la decisión a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la pretensión de reintegro al cargo de auxiliar de servicios generales del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE formulada por MIGUEL VICENTE SIERRA, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.

Para soportar esta afirmación, surge necesario hacer un recuento de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal demandado: 1. Encontró acreditado que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE inició un proceso de restructuración administrativa, por virtud del cual, el 27 de octubre de 2016 dio por terminado el contrato de trabajo del demandante y otros empleados de la entidad. 2.

Estableció que el Sindicato de Trabajadores de Clínicas y Hospitales del Valle del Cauca -Sintrahospiclínicas acudió a la acción de tutela para controvertir el referido proceso de restructuración. Por tal razón, el 10 de noviembre de 2016 el Juzgado 5º Administrativo Oral de Cali amparó el derecho fundamental al debido proceso de los trabajadores oficiales desvinculados del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, suspendió el trámite de reorganización de la planta de personal «hasta tanto se acredite la realización del estudio técnico idóneo» y ordenó el reintegro sin solución de continuidad de los afectados.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca confirmó tal decisión. 3. En cumplimiento del mandato constitucional impartido, el 22 de diciembre de 2016 se reintegró al accionante al cargo que venía desempeñando. 4. En sede de revisión eventual la Corte Constitucional revocó el amparo y, en su lugar, lo declaró improcedente (T-523 del 10 de agosto de 2017).

Dicha providencia fue comunicada a los interesados el 20 de septiembre de 2017. 5. Ese mismo día se conformó el Sindicato de Trabajadores de Servicios General del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE y se designó al demandante como miembro de su Junta Directiva. Lo anterior fue informado al empleador el 25 de septiembre de 2017. 6.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2017 se reanudó el proceso de restructuración y se dispuso la terminación del contrato de trabajo de MIGUEL VICENTE SIERRA. En ese orden, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concluyó que la decisión de dar por terminado el contrato laboral del accionante tuvo lugar el 27 de octubre de 2016, momento para el cual no gozaba de ninguna garantía foral, pues si bien se encontraba afiliado a Sintrahospiclínicas, no tenía la calidad de fundador o miembro de su junta directiva.

Agregó que el reintegro efectuado el 22 de diciembre de 2017 obedeció a una decisión judicial de inmediato cumplimiento que, de ninguna forma, desvirtúa la intención de finiquitar la relación contractual. Sumado a ello, resaltó que la sentencia adoptada por la Corte Constitucional retrotrajo las cosas al estado en que se encontraban antes de la interposición de la acción de tutela, esto es, previo a la creación de Sintraservicios Generales HUV.

Por último, consideró que la creación del sindicato el mismo día que se dio a conocer el fallo de la Corte Constitucional, así como el posterior nacimiento de otras agremiaciones derivadas de Sintrahospiclínicas en la que sus afiliados adquirieron la condición de fundadores y directivos, permiten deducir «una planificación de los miembros de Sintrahospiclínicas de utilizar la libertad de crear, una o más, asociaciones sindicales como medios para extender la estabilidad laboral que había sido garantizada mediante una tutela, luego que ésta fue revocada por la Corte Constitucional».

Tales conclusiones, contrario a lo afirmado por el accionante, se ofrecen razonables y ajustadas a lo probado en el trámite. Mírese que se bien MIGUEL VICENTE SIERRA continuó prestando sus servicios de manera continua al Hospital hasta el 13 de octubre de 2017, ello obedeció únicamente al cumplimiento de un fallo de tutela que, finalmente, fue revocado por la máxima autoridad judicial en la materia.

Por ende, resulta inadmisible que pretenda desconocer esa circunstancia y, en su lugar, asegurar que la intención de culminar su relación laboral surgió hasta el 13 de octubre de 2017. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 21 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de MIGUEL VICENTE SIERRA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3