Tutela 107242. César Augusto Rojas Leal. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14768-2019 Radicación 107242 (Aprobado Acta No. 289) Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por CÉSAR AUGUSTO ROJAS LEAL, en contra del fallo proferido el 31 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, información y rectificación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en el marco de la Convocatoria No. 27 para proveer los cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, el 14 de junio de 2019 CÉSAR AUGUSTO ROJAS LEAL radicó petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que se le brindara respuesta a 22 inquietudes planteadas en torno al desarrollo del concurso de méritos.
(ii) Que el 11 de julio del año que avanza, el accionante recibió respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, pero, según él, la misma está incompleta pues en ella no se dio contestación a las preguntas 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21 y 22 de su solicitud. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, ordene a las autoridades accionadas brindar respuesta clara, completa y de fondo a su petición presentada el 14 de junio de 2019.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 23 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades cuestionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que a través de oficios CONV27DP-0965 y CONV27DP-0965A del 2 y 26 de julio de 2019, respectivamente, remitidos por la Universidad Nacional de Colombia, dio contestación a la petición radicada por el promotor del amparo, razón por la cual alegó carencia actual de objeto.
Bajo idénticos argumentos, el Coordinador del Área Jurídica del claustro educativo accionado solicitó negar la protección deprecada, teniendo en cuenta que ya brindó respuesta a la solicitud del aquí demandante. ANA MARÍA ESPITIA MEDINA, en calidad de participante dentro de la Convocatoria No. 27, acudió al trámite para solicitar que se niegue por improcedente la acción, por considerar que el propósito del actor es dilatar el concurso y enlodar a los demás aspirantes, generando un desgaste innecesario de las autoridades a cargo.
La Sala a quo negó el amparo deprecado, tras establecer que las entidades demandadas contestaron las inquietudes del accionante, en forma clara, concreta, de fondo y oportuna, por lo que no encontró vulneración de derecho fundamental alguno. Así mismo, sostuvo que el hecho de que la respuesta no le fuera favorable porque no obtuvo la rectificación de la calificación que pretendía, no significa que se haya conculcado la prerrogativa constitucional invocada.
Una vez notificado el fallo de tutela, el accionante lo impugnó afirmando que la decisión de primera instancia refleja un error inducido por las autoridades demandadas, quienes sostienen haber dado respuesta, siendo ésta oscura y confusa; además, en su concepto, la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico en su providencia, por cuanto carece del apoyo probatorio suficiente para fundamentar su determinación, así como de la pertinente carga argumentativa.
Así mismo, adujo que aunque no fue propuesto en el escrito de tutela, las accionadas tampoco se pronunciaron frente a su cuestionamiento No. 8 de la solicitud de marras, de manera que el debate constitucional debe extenderse a ello también. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo esa Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Así mismo, el Alto Tribunal ha precisado que el alcance del derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos[footnoteRef:1]: [1: Ver, entre otras, C.C. T-009/05.] (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En el presente evento, CÉSAR AUGUSTO ROJAS LEAL el 14 de junio de 2019, presentó una solicitud a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia en la que planteó varios interrogantes[footnoteRef:2]. [2: Folios 7 a 12 del Cuaderno de primera instancia. ] Ahora, de acuerdo con el escrito de tutela, en comunicación del 11 de julio siguiente, le fueron contestados algunos de sus planteamientos, pero no recibió respuesta frente a los ítems marcados con los números 11, 12, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 23, los cuales se relacionan a continuación: 11.
(…) solicito respetuosamente me informe en que consiste los “procedimientos psicométricos” válidos y que permiten comparar el desempeño en cada componente. 12) Si las primeras 50 preguntas de aptitudes fue la misma para todos los cargos, explique porque no es posible determinar un valor constante por cada acierto. 13) Explique cómo es posible que se logre asignar numéricamente un valor de acuerdo con el desempeño que cada aspirante tiene en una prueba.
¿Es decir, la misma pregunta para uno tiene un valor y para otro de acuerdo con el desempeño en la prueba tiene un valor diferente? 14) Porque razón si el valor de cada pregunta influye en relación al promedio y a la desviación estándar de la población que aspira al mismo cargo, en el caso explicado en el punto 10, para el mismo cargo a que me presenté (juez promiscuo municipal) una persona saca el mismo puntaje mío en aptitudes 236.75 y a él en la recalificación se le sube a 241.26, mientras que a mí se me baja a 233.70. 16) (…) ¿Fue excluida esta pregunta [la No. 7]? 19) (…) ¿Por qué con la recalificación se bajó tanto el puntaje final no solo para mí, sino para muchos, si supuestamente el número de preguntas de la prueba de aptitudes ni (sic) iba a incidir negativamente en la totalidad del puntaje final? 20) ¿Por qué razón la prueba de conocimientos no solo a mí si no a muchos se bajó en lugar de mantenerse, si solo se iba a volver a calificar la de aptitudes? 21) (…) solicito respetuosamente me informe las razones fácticas o en que consiste la actualización de las claves de las respuestas. 22) ¿se estaría cambiando las reglas al utilizar otra fórmula? ¿y si no se cambia la fórmula, igualmente no se estarían cambiando las reglas y por ende las condiciones del concurso? Dando alcance a la respuesta emitida a través del oficio del 2 de julio de 2019[footnoteRef:3] y atendiendo lo expresado por ROJAS LEAL en la solicitud de amparo, la Universidad Nacional de Colombia, a través de la comunicación CONV27DP-0965A del 26 de julio del año en curso[footnoteRef:4], le refirió que, en lo relacionado con los procedimientos psicométricos validados « estos consistían en la aplicación de técnicas estadísticas para determinar a cuantas unidades de desviación estándar se encuentra por encima o por debajo de la media del puntaje de cada aspirante evaluado» y que tal procedimiento se resumía en el cálculo del promedio, desviación estándar y puntaje Z para cada cargo convocado. [3: Obrante a folios 14 a 17 ibídem. ] [4: Folios 43 a 45 ib. ] Frente al interrogante No. 12 le informó que: … el modelo de calificación no define un valor constante para cada acierto, porque el puntaje se obtiene a partir de la comparación del desempeño individual con el grupal.
El modelo de puntaje directo que asigna valores constantes para cada acierto solo aplica paras escalas de calificación lineal y no para escalas normalizadas o estandarizadas, tal como se estableció en la convocatoria. Sobre el punto No. 13, adujo que el modelo de calificación utilizado no definía un valor para cada pregunta, debido a que las «escalas de calificación estandarizadas se basan en el promedio y en la desviación estándar del grupo de referencia para ubicar cada puntaje» y realizar ejercicios posteriores a la calificación para asignar un valor numérico a cada pregunta es una «mera especulación», debido a que la metodología de calificación utilizada «no parte de dicho supuesto».
Igualmente, en relación con el ítem 14, le refirió que: «luego de recalificar a todos los aspirantes con el archivo de claves ajustado del componente de aptitudes y con los cambios en las claves de las preguntas revisadas del componente de conocimientos, se pudo observar que el desempeño en la prueba de aptitudes cambió de (…) atípico a (…) esperado», por lo que era «estadísticamente probable» que existieran diferentes puntajes, debido a que la «recalificación se basa en el promedio y la desviación en la sumatoria de las pruebas».
En el mismo sentido, comunicó al demandante que la pregunta No. 7 no fue excluida, por cuanto era de única respuesta y «que la clave correcta es solo una de las opciones dispuestas en el examen». Respecto de las preguntas planteadas en los numerales 19, 20 y 21, le indicó que con ocasión de los recursos de reposición instaurados contra la resolución CJR-18-599 se habían revisado los resultados y se determinó «que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, se modificó el orden de las preguntas, sin que se hubieren actualizado las claves de respuestas», por lo que se había alterado la calificación de los aspirantes.
Y, ante dicha inconsistencia se debió corregir la actuación administrativa calificando nuevamente la prueba, cuyo resultado se publicó el 10 de junio del año en curso y por ello, se modificó el puntaje inicial en los componentes de aptitudes y conocimientos, debido al cambio de escala. Adicionalmente, le manifestó que atendiendo las diferentes peticiones sobre el peso asignado a cada componente, «se realizó la estandarización de los resultados a partir de la sumatoria de los dos componentes y no a partir de un cálculo con fórmulas interrelacionadas para cada uno de ellos», de conformidad con el Acuerdo de Convocatoria, por lo que el número de preguntas no incide en la calificación, sino el número de aciertos, el cual «determina el promedio y la desviación estándar para cada grupo de referencia».
También le precisó que dicho proceder se evidenciaba en la Resolución CSR19-0679 del 7 de junio del año en curso, con la que se corrigió la actuación administrativa y se publicaron los resultados de las pruebas, la cual corresponde al principio de transparencia y a los criterios técnicos aplicados a las calificaciones. Finalmente, frente al cuestionamiento No. 22 le informó que dicha pregunta había sido contestada en la comunicación del 2 de julio del año en curso, pero que le aclaraba que el cambio de fórmula obedeció al desempeño observado en la prueba de aptitudes, sin que ello implicara un cambio en las reglas, pues en la Convocatoria se estableció que la calificación se realizaría «a partir de una escala estándar entre 1 y 1.000 puntos, por tanto el proceso de estandarización se mantuvo y los pesos o ponderaciones para cada componente se ciñeron a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria».
Dicha comunicación fue remitida al correo electrónico suministrado por el hoy demandante[footnoteRef:5]. [5: Folio 46 Ibídem. ] Con tal panorama, para la Sala es claro que la presunta vulneración de las garantías invocadas por CÉSAR AUGUSTO ROJAS LEAL cesó, como quiera que los interrogantes planteados por el demandante fueron contestados en el curso del trámite de la acción de tutela, siendo tal circunstancia el eje central del reclamo constitucional.
Además, como se indicó en precedencia, la presentación de una petición no obliga a la resolución positiva del asunto expuesto y no acceder a su pedimento tampoco puede estimarse una conculcación de esa garantía constitucional. Ahora bien, en cuanto a la pregunta No. 8, respecto de la cual el actor sostiene no obtuvo respuesta, advierte la Corte que la inconformidad en ese aspecto no fue planteada en el escrito de tutela, sino mediante memorial del 1º de agosto del año que avanza, es decir con posterioridad al fallo recurrido, lo que significa que no hubo debate sobre ese particular.
Por tanto, formular ese reparo luego de emitida la decisión de la Sala a quo, no puede tener vocación de prosperidad, pues admitir esa discusión en esta instancia procesal, vulneraría el derecho de defensa y contradicción de las accionadas, en la medida en que estarían siendo sorprendidas con un tópico que no fue propuesto primigeniamente, ni sometido a escrutinio por la primera instancia. Entonces, surge evidente la improcedencia del amparo, tal y como de manera acertada consideró la Corporación de primer grado, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO ROJAS LEAL. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2