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STP14767-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Tutela 101137 MAGHDIEL CECILIA PORTILLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14767-2018 Radicación 101137 (Aprobado Acta No. 378) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada especial de MAGHDIEL CECILIA PORTILLA respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se advierte de la demanda y sus anexos, Raúl Rodríguez Campo adelantó proceso ordinario laboral contra MAGHDIEL CECILIA PORTILLA, en su condición de propietaria de la empresa Productos Alimenticios Magdis. El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, el cual, según afirmó la accionante, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues una vez vencido el término para corregir las falencias de la demanda, la parte actora debió allegar el texto completo y no únicamente el escrito de subsanación. Sin embargo, a pesar de tal yerro no se rechazó la demanda y se continuó con el trámite.

El 9 de mayo de 2018, se profirió fallo de primera instancia que declaró probadas algunas de las excepciones propuestas y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de Raúl Rodríguez Campo la apeló y la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona la modificó el 19 de junio de 2018.

En su lugar, señaló que no existió nexo causal entre la enfermedad y la labor desempeñada por el trabajador, razón por la cual éste no tenía derecho al pago de la indemnización invocada. No obstante, condenó a la demandada a la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $ 6.290.400, por el periodo correspondiente al año 2016.

A juicio de la accionante las decisiones emitidas lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, en tanto se realizó una indebida valoración probatoria, se inobservó lo previsto en el artículo 28 del CPTSS al interpretar la demanda para condenar por pretensiones que no habían sido reclamadas (indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a partir del 15 de febrero de 2015 y el pago de incapacidades posteriores a 180 días), de las que no tuvo la oportunidad de defenderse, se omitió el análisis de las conductas temerarias y de mala fe de la parte actora y no se aplicó «la costumbre social» ya que las personas eluden la afiliación al sistema de seguridad social para no perder los beneficios estatales del «mal llamado» Sisbén. En consecuencia, pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, se rechace la demanda y se dejen sin efecto las decisiones de instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas.

Fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral originario de la queja constitucional. El Juzgado accionado, remitió fotocopia del expediente. A su turno, quien actuó como demandante en el proceso ordinario laboral, solicito negar el amparo invocado. La primera instancia negó la acción de tutela. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la demandante no hizo uso del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Además, resaltó que las decisiones adoptadas estuvieron debidamente fundamentadas en los hechos probados, las normas y jurisprudencia aplicable.

La parte actora impugnó la sentencia, reiterando los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Encuentra la Sala que la demandante pudo controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos aquí. No obstante, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela.

En efecto, si bien la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona se pronunció en segunda instancia, esto obedeció al recurso presentado por el apoderado judicial de Raúl Rodríguez Campo. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 22 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de MAGHDIEL CECILIA PORTILLA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 3