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STP14766-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Tutela 107473 Julio Eliécer Aristizábal Benjumea PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14766-2019 Radicación n.° 107473 Acta n.° 289 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JULIO ELIÉCER ARISTIZÁBAL BENJUMEA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de buena fe.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 700016001103320090418100 seguido en contra de JUAN RODRÍGUEZ ARIAS. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena se adelantó el proceso penal 700016001103320090418100 en contra de JUAN RODRÍGUEZ ARIAS, por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

(ii) Que ese despacho judicial, mediante auto del 9 de agosto de 2017, además de decretar la preclusión de la investigación por muerte del indiciado, dictó una medida de restablecimiento del derecho dentro de la citada actuación, disponiendo que el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-27547 fuera entregado a IVÁN STEVENSON ARIZA y PATRICIA PALLARES PALLARES.

(iii) Que el predio referido fue vendido de forma espuria a una cadena de compradores integrada por GUSTAVO ADOLFO FLÓREZ JALAF, ENALBA MARÍA JIMÉNEZ MERCADO y JULIO ELIÉCER ARISTIZÁBAL BENJUMEA, aquí accionante. (iv) Que en diligencia practicada el 27 de marzo de 2019, el actor, a través de su apoderado, se opuso a la entrega del inmueble en cuestión, la cual fue aceptada por el delegado de la Alcaldía de Sincelejo comisionado para tal efecto.

(v) Que el abogado de la contraparte recurrió esa decisión, frente a lo cual el Juzgado 5º accionado, con proveído del 20 de mayo del año en curso, rechazó de plano la oposición, aduciendo que la autoridad comisionada había excedido sus facultades y no podía resolver pedimentos de esa naturaleza; además, argumentó que el restablecimiento del derecho de la víctima prevalece sobre los terceros de buena fe.

(vi) Que esta providencia fue confirmada en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 11 de septiembre de 2019. (vii) Que en concepto del promotor del amparo, las decisiones de las autoridades judiciales demandadas desconocen sus derechos como poseedor y no tuvieron en cuenta que el comisionado de la Alcaldía de Sincelejo tenía las mismas potestades del comitente en relación con la diligencia que se le encargó. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 700016001103320090418100, deje sin efecto las providencias de primer y segundo grado que resolvieron la oposición formulada y ordene al juzgado y al tribunal accionados cesar todo acto de perturbación de la posesión, hasta tanto la víctima inicie el respectivo trámite ante la jurisdicción ordinaria civil.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 16 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena acudió al trámite para manifestar que la decisión objeto de reproche está debidamente sustentada y se ajusta al criterio jurisprudencial conforme al cual los derechos de las víctimas prevalecen sobre los terceros de buena fe.

En ese sentido, precisó que el promotor del amparo está en posibilidad de buscar el resarcimiento de perjuicios ante los jueces civiles, razón que deja clara la improcedencia de la acción de tutela para sacar avante sus pretensiones. A su turno, el titular del Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento alegó que su providencia no involucra una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental; por el contrario, la decisión está fundada en pacífica jurisprudencia sobre el tema, no es caprichosa y se le permitió al interesado ser escuchado, lo cual garantizó su acceso a la administración de justicia. Dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de las partes e intervinientes dentro del proceso penal 700016001103320090418100 hizo pronunciamiento alguno. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, la Corte destaca que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el caso sometido a estudio, aunque se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ningún defecto específico en las decisiones cuestionadas que habilite la procedencia del amparo.

Tampoco se observan arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho. En primer término, emerge sin hesitación alguna que el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, al decretar la preclusión de la investigación por muerte del indiciado JUAN RODRÍGUEZ ARIAS, mediante auto del 9 de agosto de 2017, estaba facultado para adoptar una medida de restablecimiento del derecho en favor de IVÁN STEVENSON ARIZA y PATRICIA PALLARES PALLARES, en calidad de víctimas dentro del proceso 700016001103320090418100, como en efecto lo hizo al disponer la entrega del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340-27547, ocupado actualmente por el aquí accionante JULIO ELIÉCER ARISTIZÁBAL BENJUMEA, en condición de poseedor.

Lo anterior, porque el juzgado tenía el deber de adoptar «las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal», como lo ordena el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.

De ahí que no pueda predicarse alguna vía de hecho en punto de lo decidido por el juez de conocimiento en este aspecto y frente a la oposición presentada durante la diligencia de entrega del predio. En segundo lugar, aunque el actor alegue ser un tercero de buena fe y esa situación pudiera llegar a considerarse vulneratoria de sus derechos fundamentales, esta Corporación, en casos similares, ha dicho lo siguiente: … la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.

Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: (…) El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.

(…) En este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000 con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

(…) Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. (…) Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” (…) … concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.

(CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destacados propios de la Sala) Así las cosas, pese a que el demandante ostente la calidad de tercero de buena fe afectado con ocasión de la conducta punible, se reitera, el delito no puede ser fuente de derechos, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal. Bajo ese mismo hilo conductor, ninguna prosperidad podía tener la oposición manifestada en la diligencia de entrega surtida el 27 de marzo de 2019, pues los terceros de buena fe no tienen ninguna prerrogativa sobre el bien objeto del comportamiento delictivo ( cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 – 2017).

Pero además, en firme la decisión de preclusión, es posible que JULIO ELIÉCER ARISTIZÁBAL BENJUMEA acuda a la justicia ordinaria civil, como camino idóneo para reclamar las indemnizaciones a que haya lugar. Es en ese escenario, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las consecuencias del delito y ejercer su derecho de contradicción. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

Así las cosas, se negará el amparo invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JULIO ELIÉCER ARISTIZÁBAL BENJUMEA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11