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STP14766-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 101411 MARIO MARÍN URIBE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14766-2018 Radicación n° 101411 (Aprobado Acta No. 378) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de MARIO MARÍN URIBE, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Contra MARIO MARÍN URIBE se surte una actuación bajo el trámite de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El 19 de julio de 2018, en desarrollo del juicio oral adelantado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, la Fiscalía solicitó autorización para que acudiera a rendir el peritaje una persona diferente de aquella que elaboró la valoración psicológica forense practicada a la víctima, toda vez que quien lo hizo fue desvinculado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

El Despacho accedió a lo solicitado. Inconforme con la anterior decisión, la defesa presentó apelación, que fue declarada improcedente bajo el argumento de que se trataba del decreto de una prueba y, por ende, no procedían recursos. Contra esa última determinación se interpuso queja, la cual se declaró infundada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 8 de agosto del mismo año. En esencia, la providencia señaló que la determinación controvertida no tenía relación con el decreto de una prueba, ni era susceptible de recursos.

El accionante acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que el Tribunal quebrantó sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su criterio, acceder a la ‘ fungibilidad’ del perito afecta la práctica de la prueba, pero además, era procedente la apelación frente al auto adoptado durante el desarrollo de la audiencia, según lo dispuesto en los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, pidió que se acceda a su pretensión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de octubre de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término concedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque la actuación penal se encuentra en curso. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el demandante, por sí mismo o a través de su defensor, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo.

Las críticas que MARIO MARÍN URIBE pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). No prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos planteados en la determinación adoptada el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual declaró infundado el recurso de queja formulado por la defensa, no se observan caprichosos o irracionales, pues tienen soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y la jurisprudencia vigente sobre la materia.

El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Tribunal determinó como problema jurídico, si resultaba procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en curso de la audiencia de juicio oral, que autorizó que otro perito experto concurra para sustentar la valoración psicológica forense practicada a la víctima.

En ese orden de ideas, explicó, de un lado, que el Juzgado de Conocimiento se equivocó al considerar que dicha determinación estaba vinculada con el decreto de la prueba y, por ende, no procedía el recurso de apelación, pues el dictamen pericial fue ordenado en la audiencia preparatoria, escenario en el cual se agotó lo concerniente a la admisión de las pruebas en el juicio.

Distinto es que ante la imposibilidad que concurra a sustentarlo quien lo elaboró, acuda otro profesional, aspecto que no afecta la práctica ni contradicción de este elemento suasorio. De otro lado, precisó que la determinación controvertida «ni siquiera puede entenderse como auto, ello por cuanto, no se trata, como al parecer lo entiende el defensor de cambio de la base de opinión pericial».

Por lo anterior, concluyó que la determinación adoptada no era susceptible del recurso de apelación, al no estar cobijada por los eventos previstos en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Ahora, si bien afirmó el recurrente como fundamento para soportar su pretensión constitucional, que el inciso final del artículo 176 de la Ley 906 de 2004 dispone que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, también lo es que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a la interpretación que debe seguirse a dicha disposición normativa.

Al respecto, ha sostenido que no puede admitirse que la totalidad de las decisiones que se expresen de manera verbal sean apelables, pues se propiciaría el colapso del sistema. Ello, por cuanto so pretexto de la impugnabilidad, no pueden revivirse discusiones fenecidas, ni pueden ser objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas y que constituye ley del juicio (CSJ AP, 16 Feb 2014 Rad. 43176 y SP, 8 May 2014 Rad. 43481).

Con fundamento en lo anterior, es manifiesto que la decisión de segunda instancia se aprecia razonable, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, toda vez que lo que se extracta a partir de las piezas procesales obrantes, no es otra cosa que la disparidad de criterios.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado especial de MARIO MARÍN URIBE contra el Juzgado 3ª Penal del Circuito de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8