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STP14765-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250113901 Número interno 148182 Tutela impugnación Angélica María Ramírez García CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14765 – 2025 Radicación n°. 148182 Acta No. 237 Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA, frente al fallo de tutela proferido el 18 de junio del presente año[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción constitucional promovida por el recurrente, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo y debido proceso.

Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2024-00045. [1: La actuación fue asignada al Magistrado Ponente el 25 de agosto de 2025.] II.

ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió demanda especial de acoso laboral contra STF Group SA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que esta última ejerció actos constitutivos de acoso y en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios morales e indemnización por despido indirecto.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que decretó pruebas, entre ellas, la exhibición i) del video de 2 de diciembre de 2023 ii) y de la «exaltación que [le hicieron] en 22 de los 24» meses de trabajo por el «excelente» resultado en ventas. Aseguró que el despacho también decretó el testimonio de la sicóloga que la atendió después de los hechos que motivaron su renuncia por el acoso, quien declararía «todo lo que le conste sobre la personalidad de la demandante, estado mental y las causas que pudieron haberlo producido».

Explicó que la sociedad demandada no cumplió las órdenes que el estrado judicial impartió y, en cuanto al video, se excusó diciendo que el material correspondía a un período que excedió el tiempo de retención habitual de las grabaciones. Expuso que mediante sentencia de 11 de octubre de 2024 el fallador singular i) declaró la existencia del contrato de trabajo escrito a término indefinido de 4 de octubre de 2021 a 1° de diciembre de 2023, data en la que terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora; ii) absolvió al extremo pasivo de las demás pretensiones; iii) y condenó en costas a la precursora.

Destacó que formuló recurso de apelación y, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la determinación de primer grado. Enunció que no se tuvo en cuenta «un audio pedido por la demandante y una certificación de una sicóloga, por cuanto si bien fueron pedidas y decretadas, fueron arrimadas extemporáneamente».

Expresó que tampoco se recibió el testimonio de la sicóloga que la atendió porque esta no llevó cédula de ciudadanía a la diligencia, hecho «ajeno a [su] voluntad» como parte demandante y que se encuentra «por fuera de la órbita» de sus obligaciones. Crítico que el a quo acogiera el argumento del extremo pasivo para respaldar la falta de presentación del video que se le requirió dado que, en su criterio, no era posible que «la misma entidad demandada, produzca y aduzca una prueba sumaria, según la cual se explican las razones del porque (sic) no se allegó un documento en el proceso» pues «resulta ilegal, una prueba que sale directamente de la manifestación del contradictor, a sabiendas que la norma determina que dicha justificación se debe hacer como prueba sumaria».

Narró que la falta de apreciación de las pruebas, los indicios y la conducta de las partes, sumado a la ausencia de sanción a la demandada por no exhibir lo que se le solicitó, cambió el resultado del proceso. Mencionó que, pese a que le pidió al colegido que llamara a declarar a la sicóloga que la visitó en varias ocasiones por los «problemas» que le produjo la forma irregular y descarada como su superior la trató, la autoridad no lo hizo.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 29 de noviembre de 2024 para que, en su lugar, se emita una de remplazo acorde a sus pretensiones. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la protección invocada, al considerar que la decisión objeto de controversia por vía constitucional no resultaba arbitraria o caprichosa y el hecho de que la demandante no la compartiera, no hacía procedente el amparo invocado, dado que se emitió «gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica».

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA lo impugnó e indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dejó de aplicar la sanción prevista en el artículo 267 del Código General del Proceso, omisión que generó el fallo cuestionado, dado que se hubieran tenido por ciertos los hechos expuestos en la demanda, relacionados con el maltrato sufrido.

En ese orden, pidió la revocatoria de la decisión impugnada y en su lugar, la concesión de los derechos fundamentales invocados. III. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32, concordante con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia – Acuerdo 2175 de 2023-, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 6.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 6.2.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 6.3.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 6.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 6.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 7.

Aclarado lo anterior, en el presente caso, ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA cuestiona por vía de tutela el fallo proferido el 29 de noviembre de 2024, a través del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia del 11 de octubre del citado año, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que la señora ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA estuvo vinculada al servicio de STF GROUP SA merced a un contrato de trabajo escrito a término indefinido que se verificó entre el 04 de octubre de 2021 y el 10 de diciembre de 2023 cuando terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora.

SEGUNDO: ABSOLVER a STF GROUP S.A. de las restantes pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA por las consideraciones hechas en la parte motiva de este proveído». 7.1. Sobre el particular, anticipa la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales como lo concluyó la primera instancia. 7.2.

En efecto, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues la accionante invocó la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo y debido proceso, contemplados en los artículos 1, 13, 25 y 29 de la Constitución Política. 7.3. Además, se indicaron los fundamentos del amparo, se advirtió que se trataba de una irregularidad procesal que podía afectar la sentencia de segundo grado, se acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la providencia del 29 de noviembre de 2024, notificada el 3 de diciembre siguiente y no se cuestiona un fallo de tutela. 8.

Sin embargo, acorde con lo dicho por el a quo, revisada la providencia objeto de controversia, no se advierte irregularidad alguna que haga procedente la intervención del juez constitucional. 8.1. Lo anterior, porque al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en la providencia del 29 de noviembre de 2024, indicó en primer término que no era procedente la solicitud probatoria realizada en segunda instancia, dado que no era la oportunidad procesal, no se cumplen los presupuestos del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con las pruebas aportadas se podía emitir la decisión respectiva. 8.2.

Acto seguido, la autoridad accionada determinó que el problema jurídico consistía en: «Determinar si tuvieron lugar las conductas de acoso laboral que la accionante endilga a su superior jerárquico y si estas fueron toleradas por la empleadora. En caso afirmativo, se deberá establecer si estos hechos motivaron la renuncia de la trabajadora y, por tanto, si hay lugar a conceder la indemnización regulada en la Ley 1010 de 2006». 8.3.

En desarrollo de dicho planteamiento, la Sala en mención, partió de las normas y jurisprudencia relacionada con el acoso laboral y al analizar las pruebas allegadas a la actuación, sostuvo: «(…) al estudiar propiamente el acervo probatorio relacionado como sobresaliente, esta Colegiatura no advierte el supuesto acoso laboral al que fue sometido la demandante por parte del señor David Fernando Sepúlveda Parra, pues, si bien se alega ser víctima de tratos humillantes y hostiles por parte de aquel, no hay elementos que así lo demuestren.

Adicionalmente, otro asunto que llama la atención a este (sic) Judicatura es el hecho que la demandante nunca puso en conocimiento del área competente los supuestos tratos estigmatizantes y humillantes de parte de su jefe inmediato, aspecto que, en efecto, fue manifestado por la sociedad empleadora al momento de dar contestación a la carta de renuncia; si bien, aquella en tal oportunidad puso en conocimiento de su empleadora los hechos constitutivos de acoso, no aportó pruebas de su efectiva ocurrencias; incluso, STF GROUP S.A. hizo énfasis en que antes de ello, no se había presentado queja o noticia alguna sobre tales actos, por lo que a falta de conocimiento de la situación, la sociedad procedió a aceptar la renuncia. Con fundamento en lo antes expuesto, concluye la Sala, que no se probó que la decisión de finiquito contractual por parte de la demandante haya sido ilegal o arbitraria, por presencia de conductas de acoso laboral por parte del empleador, por lo que no se encuentra fundamento alguno para revertir la decisión adoptada por la Juez de primera instancia, y por ello, será confirmada». 9.

En ese orden, evidencia la Sala, acorde con lo dicho por la primera instancia, la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó el fallo de primera instancia, proferido el 11 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial. 10.

Además, se evidencia que ANGÉLICA MARÍA RAMÍREZ GARCÍA acudió a la acción de tutela como una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, las cuales se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 11.

De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado y el hecho que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido por el juez natural, no implica per se la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15