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STP14765-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1993

Tutela 101357 (Acumulada 101508) MYRIAM ROJAS RENDÓN Y MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14765-2018 Radicación n° 101357 (Acumulada 101508) (Aprobado Acta No.378) Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala de manera acumulada la acción de tutela instaurada por MYRIAM ROJAS RENDÓN y MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados, los Juzgados 5º y 19 de la especialidad Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior de las actuaciones adelantadas por virtud de los recursos extraordinarios de casación radicados 64232 y 72676.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De las demandas se establece que MYRIAM ROJAS RENDÓN y MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL estuvieron vinculadas como trabajadoras de la Fundación San Juan de Dios. La primera en el cargo de Kardista desde el 27 de abril de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002 y, la segunda, en el empleo de mecanógrafa desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 29 de octubre de 2001.

Indicaron que, individualmente, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios y por esa vía solicitaron la reliquidación de la mesada pensional de origen convencional que les fue reconocida. Dicha pretensión fue negada en primera y segunda instancia. Inconformes con lo anterior recurrieron en casación las determinaciones adoptadas, sin que a la fecha exista decisión de fondo y definitiva sobre el particular.

No obstante, denunciaron que los recursos extraordinarios de casación desatados respecto de actuaciones similares a las suyas han resultado desfavorables a los intereses de los exempleados de la Fundación San Juan de Dios, en razón a que, para la Sala de Casación Laboral, el vínculo que existió entre las partes es de carácter público y, por ende, los exempleados no tienen derecho a las acreencias laborales de carácter convencional.

En criterio de las demandantes, tal postura desconoce las providencias SU-484 del 15 de mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de 2016 y A-268 de 2016, conforme con las cuales el límite temporal del reconocimiento de derechos convencionales está determinado por el fallo del 8 de marzo de 2005, a través del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrado del Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional con el propósito de otorgarles personería jurídica e imprimirles el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil.

Ello, tras considerar que al ser éstas instituciones del orden departamental, correspondía a la Asamblea de Cundinamarca adoptar cualquier decisión que pudiera afectar su naturaleza. Ahora bien, aseguran las demandantes que el Consejo de Estado moduló los efectos de su decisión, por cuanto precisó que tal determinación no tiene la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas hasta la emisión de dicha providencia, dado que no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los actos declarados nulos.

Por tales motivos, denunciaron que la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del carácter privado del vínculo laboral y la consolidación de derechos adquiridos.

En consecuencia, acudieron al juez constitucional y solicitaron que se ordene a la Sala de Casación Laboral que «la sentencia de casación sea acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios por la Corte Constitucional por el este último Tribunal de Mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia. » TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 29 de octubre de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.

Posteriormente, con auto del 6 de noviembre siguiente, la Corte ordenó la acumulación del radicado 101508. Por guardar identidad de partes, hechos y pretensiones. En consecuencia, se efectuará un único pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 3º del Decreto 1382 de 2000. La Beneficencia de Cundinamarca pidió que se niegue el amparo pretendido, para lo cual resaltó la naturaleza futura e incierta de la vulneración de derechos fundamentales alegada por las accionantes.

Por lo demás, defendió las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, por considerarlas ajustadas a la jurisprudencia pertinente y la normativa aplicable. A su vez, el Departamento de Cundinamarca también se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por ausencia de violación de derechos fundamentales. Aseguró que las decisiones de la Sala de Casación Laboral son razonables.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, advierte la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, las críticas formuladas respecto de las decisiones de primera y segunda instancia no pueden ser estudiadas mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. SU – 111 de 1997).

En otras palabras, ésta sólo procede ante la falta de recursos a través de los cuales pueda proponerse la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. En el asunto sometido a consideración de la Corte, la actuación se encuentra en trámite. Ya se surtió el traslado a los opositores y ambos asuntos se encuentran al Despacho para proferir sentencia. Por tanto, será en ese escenario donde se examinarán sus reclamos y no a través de la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.

En segundo lugar, aclara la Sala que si bien en la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no envuelve la posibilidad genérica de controvertir la línea jurisprudencial vigente respecto de un tema específico.

Obsérvese que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la resolución de un asunto particular. El precedente está concebido como el cumulo de decisiones proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión de fondo.

Ahora bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política asignó a la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribución de actuar como tribunal de casación, a la par de lo cual, el canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, resulta palmario que corresponde a las Salas especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los asuntos que les conciernen, sin más límites que los impuestos por la ley. Por ende, la pretensión formulada por las accionantes con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente.

Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela presentada por MYRAM ROJAS RENDÓN y MARÍA EUGENIA PARDO BERNAL contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados 5º y 19 de la especialidad Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2