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STP14765-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.76.490 julia Eloisa Gómez de Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14765-2014 Radicación No. 76.490 (Aprobado Acta N° 361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Julia Eloisa Gómez de Morales, frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Civil, Familia y Laboral de esa ciudad, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Sogamoso, la FIDUPREVISORA en calidad de Liquidadora del I.S.S. y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y Gloria Cecilia Domínguez Letrado.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: Refirió la accionante, que en su condición de cónyuge sobreviviente del causante Héctor Enrique Morales Chinquiza, pensionado del ISS, hoy Colpensiones, quien falleció el 6 de octubre de 2007, solicitó la sustitución pensional pero le fue negada y en cambio se le adjudicó a la supuesta compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado quien en realidad llegó a la casa de propiedad de su esposo como inquilina junto con su esposo y dos hijos de la pareja; que demandó al ISS hoy Colpensiones para lograr el aludido reconocimiento, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, quien conoció del proceso, dictó fallo el 24 de febrero de 2012, en el que le adjudicó el 35% de la pensión, y el 65% a la supuesta compañera permanente Gloria Cecilia Domínguez Letrado.

Explicó que tal proveído fue recurrido por las partes, por lo que se remitió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y luego a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, quién emitió fallo el 28 de febrero de 2013, en el que “revocó de manera íntegra el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, para asignarle el 100% de la sustitución pensional del causante, a la supuesta compañera permanente…” Indicó que acude a la tutela porque a su juicio se incurre en errores como el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que le atribuye el derecho a la cónyuge cuando ha existido convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, y ello quedó demostrado con los testimonios recogidos; que convivió con su esposo por más de cuarenta y cinco (45) años, primero como compañeros, y posteriormente contrajeron matrimonio el 23 de marzo de 1968, unión que se mantuvo vigente hasta la data en que murió su cónyuge.

Adujo que la compañera debió probar la supuesta convivencia durante los últimos cinco (5) años de vida dl causante pero ello no fue así, porque Gloria Cecilia Domínguez Letrado vivía en la residencia de Morales Chinquiza como inquilina, en habitación separada, “luego era prácticamente imposible que existiera convivencia con esta señora que le prestaba algunos servicios, como el lavado de ropa, pero igual por eso se le pagaba”; que se desconocieron sus derechos como cónyuge; que aunado a ello, en unos apartes la sentencia el ad quem aludió a un caso distinto, dejándose claro que no se resolvió la cuestión sometida a su consideración. Con fundamento en lo expuesto solicitó se revoque el fallo de 28 de febrero de 2013, y se le conceda el derecho como esposa, y por tratarse de una persona de la tercera edad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la accionante interpuso recurso de casación contra la sentencia que aquí cuestiona, trámite que se está adelantando bajo el radicado No. 63354. Indicó que resulta improcedente el amparo constitucional, cuando quien disiente e la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria, utilizó la vía adecuada para debatirla, situación que no puede ser desconocida por el hecho de que el accionante desee lograr un pronunciamiento rápido a su favor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda y manifestó que lo que aquí pretende es que se agilice un pronunciamiento frente al tema de discusión. Solicitó la protección de sus garantías, por cuanto es la esposa legítima del causante y adujo que con la muerte de su esposo, su situación económica es precaria. Aunado a esto, su avanzada edad y su salud se ha visto afectada.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso de la interesada, por negarle la pensión de sobreviviente. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.

El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionaria puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como aquí se hizo, para que como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, sea la finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso está demostrado que el proceso laboral aún no ha concluido, pues se está surtiendo el trámite extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existe otro medio de defensa apto para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-967/10, dijo: (…) la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

Lo anterior sirve para señalarle a la accionante que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la actora, esto es, su avanzada edad, su estado de salud y la carencia de recursos económicos, no justificarían una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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