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STP14764-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicación 76.335 Impugnación Héctor Jaime Cardona López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14764-2014 Radicación No. 76.335 Acta No. 347 Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: El señor HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, por medio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Señaló que como empleado del sector público y privado, cotizó al sistema de pensión por más de 20 años; que cuando cumplió la edad de 50 años, solicitó la pensión a CAJANAL EICE, entidad que trasladó la solicitud por competencia a COLPENSIONES; que mediante resolución 041987 de 2011, COLPENSIONES le negó el reconocimiento de la pensión; que instauró demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, el juez de primera instancia condenó a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes a partir del 06 de octubre de 2012, fecha en que cumplió los requisitos legales, junto con las mesadas legales y ordinarias y el pago de los intereses moratorios y absolvió a la UGPP; que la apoderada de COLPENSIONES apeló la sentencia, respecto a la condena que se impuso por concepto de intereses moratorios; que el 27 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primera instancia y de manera oficiosa, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo.

Agregó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, al haber excedido la facultad para decidir, puesto que la apelación solamente versó frente a la condena que se impuso por pago de intereses moratorios, pese a lo cual revocó la totalidad de la sentencia; que si bien tiene otra vía legal para hacer efectivo su derecho, el mismo requiere mucho tiempo y actualmente tiene más de 60 años de edad.

Solicita al juez de tutela que declare que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no cumple con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2000, pues no guardó consonancia con el objeto de la apelación. Se ordene al Tribunal modificar el fallo de segunda instancia y declarar que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Finalmente, se ordene a COLPENSIONES que le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes de forma provisional, mientras se dirime el conflicto legal para su reconocimiento definitivo, en caso de que se considere que debe agotar otra acción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues no interpuso el recusro extraordinario de casación contra el fallo de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ; incumpliendo así con el requerimiento de procedencia del numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, señaló que la providencia atacada se sustentó en un criterio avalado por esa Sala mediante sentencia del 3 de marzo de 2000 –Rad.12555-, con lo que estima es totalmente razonada, y no puede ser invalidada solo por el querer del accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada de HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ, reiterando uno a uno los argumentos consignados en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Tales requisitos deben ser acatados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, que refuerzan sus argumentos, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. En ese entendido, la inexistencia de los primeros, hace que ello repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Con todo lo anterior, resulta pertinente reiterar, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su postulación no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del Caso Concreto.

Para el presente asunto, el demandante emprende la extraordinaria vía constitucional, con la finalidad de que se desconozca la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que mediante pronunciamiento del 27 de febrero de este año resolvió: «REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar se declara de oficio la excepción de petición antes de tiempo»[footnoteRef:3], lo anterior, por cuanto estima que no podía pronunciarse esa Corporación sobre el tema, pues el mismo no fue objeto de alzada.

Consecuencia de ello, pretende que este Juez Constitucional ordene reconocer y pagar la pensión de jubilación de HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ. [3: Cdo. Original 259.] Sin embargo, conforme se expuso en precedencia, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela es viable contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez del fallo o una transcripción acrítica de esos requisitos como lo entendió el accionante, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas, solo son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, enmascarada de declaración de justicia. Con tal panorama, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, poco tardaría en colapsar. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial –se reitera-.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, como se evidencia claramente en este asunto, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:4] [4: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso los elementos anteriores se identifican plenamente en el asunto puesto a consideración de la Sala, pues CARDONA LÓPEZ, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó la Sala de Laboral del Tribunal accionado, para revocar como superior jerárquico el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ordenado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y de contera, que se acceda a sus pretensiones ya negadas, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante a través de su apoderado deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Tampoco procede esta acción de tutela, por cuanto, no se acudió al recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de esta Corporación, pretermitiendo así, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que la demandada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite invocar este amparo, pues lo cierto es que sí era posible declarar motu proprio la excepción de petición antes de tiempo, con la cual el Tribunal accionado revocó la decisión de primer nivel, y ello se extrae de la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, que en un caso similar dejó sentado que « Esta situación, configura la excepción de petición antes de tiempo que, en cumplimiento de la ley, deberá reconocerse oficiosamente»[footnoteRef:5]; entonces, la decisión cuestionada se estima razonable y en si misma, alejada de una vía de hecho enmascarada de providenicia judicial, que es lo que determina el exito de la tutela en estos casos según se explicó. [5: C.S.J, Sala Laboral. 3 de marzo de 2000.

Rad. 12555.] Tampoco aportó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión emitida por el accionado, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento o lo extenso que puedan ser las vías ordinarias, es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).

Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 21 DE OCTUBRE ACCIONANTE: HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ por intermedio de apoderado. ACCIONADOS: SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. PROCEDENCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRETENSIÓN: Que por esta vía, se revoque la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que mediante pronunciamiento de 27 de febrero de este año resolvió «REVOCAR la sentencia impugnada.

En su lugar se declara de oficio la excepción de petición antes de tiempo»; lo anterior, por cuanto estima que no podía pronunciarse esa Corporación sobre ese tema, pues el mismo no fue objeto de alzada. Consecuencia de ello, requiere para que este Juez Constitucional ordene reconocer y pagar la pensión de jubilación de HÉCTOR JAIME CARDONA LÓPEZ.

DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo impugnado, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. No se observa una vía de hecho en la valoración que llevaron a cabo los jueces de las normas atinentes al caso. El demandante no acreditó en qué error habían incurrido ni aportó elementos de convicción que desvirtuaran la cosa juzgada inherente a las decisiones censuradas.

Además, negó el Tribunal la aludida prestación como quiera que según la jurisprudencia nacional, la declaratoria de petición antes de tiempo debe ser declarada de manera oficiosa. Tampoco acudió al recurso extraordinario de casación. PROYECTÓ: EFRAÍN ZULUAGA BOTERO VENCE: 31 de Octubre de 2014 2