Tutela 93998 A/.Eustaquio Efraín Angulo Angulo SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP14763-2017 Radicación n° 93998 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO ANGULO, contra de la Fiscalía 62 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Fiscalías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Manifiesta el accionante que radicó derecho de petición ante las autoridades accionadas el 4 de abril de 2017, requiriendo se convocara a audiencia pública a la funcionaria MARTHA LUZ REYES FERRO en su calidad de Jefe de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto ordenó el archivo del proceso de la radicación 110016000050201702013, cuando el mismo se encontraba asignado a la Fiscalía 62 Delegada ante esa última Corporación, lo cual en su parecer vulneró los principios de imparcialidad y competencia funcional.
Informa que en la petición postulada por él, también solicitó que se lleve a audiencia pública al funcionario que resolvió la petición bajo el radicado 2017-07-11, en tanto que el mismo fue dirigido al Director de Fiscalías, quien no se tomó la molestia de conocerlo o contestarlo; situación fáctica que afirma aconteció igualmente con la solicitud elevada ante el Fiscal 186 Seccional, pues, ante el requerimiento presentado en esa última fecha obtuvo respuesta de una asistente.
Indica que las razones por la cuales requirió que los aludidos funcionarios fueran llevados a audiencia pública reside en que no hicieron lo necesario para entregarle su casa, la cual se encuentra secuestrada desde el 18 de enero de 2009, sin que se cumplan las órdenes impartidas por el Director Nacional de Fiscalías. Solicita en consecuencia, que en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y administración de justicia, se ordene a las accionadas darle respuesta clara y concisa a los distintos derechos de petición por él postulados, al igual que se disponga el desarchivo del proceso de la radicación 110016000050201702013.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La doctora Martha Luz Reyes Ferro, Fiscal Coordinadora de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, informó que el 24 de enero de 2017 el accionante puso en conocimiento un presunto delito de prevaricato por acción, indagación que por reparto correspondió a la Fiscal. Agrega que esa Fiscalía mediante decisión del 30 de junio último dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, al considerar que los denunciados Arley Fernando Ortiz Pulido Fiscal Jefe SAU y Yesmid Dalila Torres Juez Primero Penal del Circuito, no incurrieron en conducta constitutiva de delito.
Señala que a través de comunicación del 16 de agosto último ese despacho le dio respuesta al derecho de petición impetrado por el accionante, en el cual le informó que no era viable el desarchivo de las diligencias por cuanto no se cuenta con elemento material que conlleve a ello y aclara que con fecha 13 de julio también se la había resuelto similar petición entregándosele copia que se negó a firmar en la secretaria de la unidad, razón por la cual se le remitió por correo a la dirección por él suministrada.
Adjuntó copia de la denuncia, del archivo de las diligencias dispuesto por el Fiscalía 62, y de las respuestas a los derechos de petición. 2. La titular de la Fiscalía 186 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia y la Recta Impartición de Justicia, informó que el Dr. Daniel Severo Parada Bermúdez no es el Fiscal 186 Seccional, sino que para la fecha de los hechos fungía como coordinador de esa unidad, funcionario que en pasada oportunidad atendió al accionante dado que la titular se encontraba en audiencia pública, que lo atendió porque en las diferentes oportunidades en que el accionante se ha presentado al despacho lo ha hecho de forma grosera y altanera, motivo por el cual fue atendido por el Dr. Parada quien le explicó que existían órdenes a policía judicial las cuales se encontraban en trámite.
Afirma que en el derecho de petición formulado por el accionante se hicieron similares solicitudes a las de la presente acción de tutela, varias de ellas incomprensibles o no ajustadas a derecho, sin embargo fueron objeto de respuesta desde el 8 de septiembre hogaño haciéndole las respectivas aclaraciones y adjunta copia de la misma. Agrega que ese despacho verbalmente y por escrito le explicó que por parte de esa delegada no se ha solicitado medida cautelar en relación con bienes de su propiedad.
Señala que hay varias denuncias por los mismos hechos desde el año 2009, sin embargo ante los archivos de las mismas el ciudadano sigue insistiendo en presentarlas contra los funcionarios que no accedan a sus pretensiones. Informa que ante la actitud del accionante respecto de ese despacho, solicitó al Ministerio Público una agencia especial la cual ya emitió un concepto que señaló “se han llevado a cabo las actuaciones dentro de los parámetros legales, respetándose íntegramente los derechos de las partes y con la observancia del debido proceso”, y del cual adjunta copia.
Concluye solicitando no acceder a las pretensiones del accionante al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de los deprecados por él. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, el libelista se queja de falta de respuesta a las peticiones formuladas el 11 de julio y el 4 de agosto de la presente anualidad a la Dirección Nacional de Fiscalías, con las cuales solicita “se convoque a audiencia pública a la Dra. MARTHA LUZ REYES FERRO en su calidad de Jefe de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto ordenó el archivo del proceso de la radicación 110016000050201702013, cuando el mismo se encontraba asignado a la Fiscalía 62 Delegada ante esa última Corporación, e igualmente al funcionario que resolvió la petición bajo el radicado 2017-07-11, en tanto que el mismo fue dirigido al Director de Fiscalías, pero fue resuelto por un asistente.” 3.1.
Bajo ese entendido, la acción de tutela promovida por el memorialista se torna improcedente, por cuanto de las probanzas allegadas al plenario se extrae que la petición del 11 de julio de 2017 fue trasladada por competencia a la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, despacho que mediante oficio D.S.F.B. –F-186 SECC.-A.P.-089 adiado 8 de septiembre último le dio respuesta, la cual fue enviada a la dirección Diagonal 54 Sur n° 3F-37 misma que corresponde a la relacionada en el petitorio como la de notificaciones y correspondencia. Así mismo, se evidencia que a la petición del 4 de agosto de 2017, la Dirección Nacional de Fiscalías, dio respuesta desde el 16 de agosto de 2017 mediante oficio n°007, documento remitido a la dirección atrás señalada, en la cual además el ente accionado le señala: “De otra parte, cabe aclarar que en su solicitud no se aporta ningún elemento material probatorio que conlleve a desarchivar las diligencias y que con fecha 13 de julio, usted presentó derecho de petición en el mismo sentido, el cual se le resolvió y se le entregó copia que usted se negó a firmar en la Secretaría de esta Unidad, en consecuencia se le remitió por correo certificado a la dirección suministrada” 3.2.
Así, emerge claridad en cuanto al cumplimiento de la obligación legal que le asistía al ente accionado de resolver de forma clara y de fondo la petición que formuló el accionante, situación diferente es que la respuesta no satisfaga las pretensiones del accionante dada la improcedencia de las mismas conforme lo consignado en los oficios adiados 16 de agosto y 9 de septiembre. 3.4.
Entonces, si la pretensión de la accionante se orientaba a obtener a la mayor brevedad una decisión de fondo dentro del asunto de su interés, resulta claro que en el sub examine, el motivo que originó la presentación de la presente acción constitucional ha sido superado. En ese sentido, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que si hallándose la tutela en curso se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 4.
Por manera que, al haberse realizado el propósito de la demanda tutelar, carece de objeto y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”. 5.
Finalmente en cuanto al amparo que se reclama de los derechos a Igualdad, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, el libelo no relaciona cuáles fueron las actuaciones u omisiones de las autoridades accionadas que llevan a considerar su amenaza o vulneración y la Sala no las advierte, de modo que improcedente resulta acceder a declararlas, y consecuentemente a dispensar orden alguna para su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO ANGULO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10