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STP14762-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

Tutela 93995 A/ Richard Nilson Rondón Hernández LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP14762-2017 Radicación 93995 Acta 309 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por RICHARD NILSON RONDÓN HERNÁNDEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Tutela 93995 A/ Richard Nilson Rondón Hernández 1 9 1.

ANTECEDENTES 1. Refiere el demandante que mediante sentencia de 17 septiembre de 2004 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena principal de 30 años de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La condena la vigila el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al cual, en atención al principio de favorabilidad le solicitó la libertad condicional al haber cumplido las 3/5 partes de la condena impuesta, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal; petición que fue negada al considerar que no cumplía el requisito subjetivo, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal. 2.1.

Posteriormente reiteró la petición de libertad condicional y la misma fue negada al considerarse que no presentó nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión, por tanto, no pudo impetrar recurso alguno. 3. Sostiene, que la petición de amparo es pertinente por omisión de cualquier autoridad pública y por la vulneración de los derechos fundamentales, además, por regla general no procede contra providencias judiciales, sólo en casos excepcionales es oportuna, por ejemplo, cuando se aparta del procedimiento establecido. 4.

De otra parte, es deber del Juzgado de Ejecución de Penas verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, en este evento, el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual es más favorable que el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, en el sentido que exige menos requisitos.

Por lo expuesto, solicitó se le ordene al Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le conceda el subrogado penal de libertad condicional.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal de Medellín, Despacho de la Magistrada Maritza del Socorro Ortiz Castro, luego de indicar las actuaciones desplegadas al interior del trámite del interlocutorio por medio del cual le fue negado el subrogado penal, refirió que la libertad se le negó al demandante al no cumplir el aspecto objetivo, es decir, no haber descontado las 2/3 partes de la pena impuesta. 1.2.

El Despacho del Magistrado Cesar Augusto Rengifo Cuello de la Sala mencionada, sostuvo que la decisión por la cual confirmó la negación de libertad condicional al accionante, se adoptó con sujeción a la Constitución y a la Ley, con respeto de las garantías fundamentales, las cuales se consignaron en el proveído de 19 de julio de 2016. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Sala de un Tribunal Superior, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] 3.1.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En efecto, en el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, aquella que le negó el subrogado penal de libertad condicional, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 3.3.

Del estudio de las mismas se tiene que los funcionarios judiciales demandados analizaron el pedimento del petente y encontraron que no cumplía con el requisito para ser beneficiario del subrogado referido, a pesar que se analizó cuál era la norma favorable al caso específico. En los siguientes términos se refirió el ad quem, previa precisión del antecedente del caso del actor: “Entonces, total razón le asistió al Juez de instancia en elegir la aplicación por favorabilidad el artículo 64 del C.P., modificado por el art. 5 de la Ley 890 de 2004, porque para el momento de la expedición -1 de enero de 2005- y la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006 – 29 de diciembre de 2006-, hubo un periodo en el cual no estuvo prohibida la concesión del sustituto para las persona que hubiesen cometido entre otros, el delito de secuestro extorsivo; lo que significa que el análisis de su situación a la luz de la citada norma si le resulta más favorable, pues de lo contrario por expresa prohibición legal no podría acceder a la misma.

Y tampoco sería procedente a fin de obtener el beneficio, combinar las citadas normas escogiendo los requisitos que le resulten favorables de una u otra ley, para crear así una lex tertia, pues ello desnaturalizaría la figura del beneficio, y de este modo el juez elaboraría una norma especial para cada caso atribuyéndose el rol de legislador, lo que es contrario al principio de legalidad y vulnerador del derecho a la igualdad[footnoteRef:3] [3: CSJ Radicación 42.623 del 12 de marzo de 2014.

MP. Gustavo Malo Fernández.] De lo anterior se concluye entonces, que en virtud del principio de favorabilidad tal y como lo determinó el Juez de instancia, le resulta más benéfico al señor Richard Nilson Rondón Hernández, la aplicación del artículo 5 de la Ley 890 de 2004. (…) (…) En esos términos, el sustituto pretendido por el señor Rondón Hernández no puede ser negado por la valoración de la gravedad de la conducta punible, en tanto es claro que el fallador determinó dicho aspecto desde los elementos que configuran el tipo penal, sin establecer un plus adicional que permitiese valorar dicho aspecto con mayor reproche y no se puede desconocer que el sentenciado durante su tiempo de reclusión se ha dedicado a desarrollar múltiples labores dirigidas a obtener redención de pena; su conducta ha sido catalogada como ejemplar[footnoteRef:4], y el Director del Establecimiento Carcelario mediante resolución 0363 del 10 de marzo de 2016 emitió concepto favorable para libertad condicional[footnoteRef:5], lo que denota su interés por resocializarse.” [4: Folio 40 del recurso de alzada] [5: Fi}olio 49-50 ibídem] 3.4.

Pues bien, la referida conclusión negativa sobre la concesión de la libertad condicional no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional. 3.5.

Máxime que, al margen de la discusión que el libelista mantiene en torno a la aplicación del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la misma se torna inane en tanto el ad quem le precisó cuál era la norma favorable al caso concreto y justificó las razones de la misma. 4. Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.

Las anteriores consideraciones bastan pues para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por RICHARD NILSON RONDÓN HERNÁNDEZ.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria