República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No.76.429 Mauricio Alberto González Sepúlveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14762-2014 Radicación No. 76.429 (Aprobado Acta N° 361) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Mauricio Alberto González Sepúlveda, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 30 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ante la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso adelantado contra el actor.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: El señor Mauricio Alberto González Sepúlveda acudió a la acción de tutela contra la nombrada funcionaria, con base en los hechos que la Sala Sintetiza de la siguiente forma: 1. En el año 2007, la Fiscalía lo vinculó al proceso radicado con el N° 3823, adelantado por los delitos de homicidio y concierto para delinquir agravados (sic), contra más de 57 sindicados, por la militancia en las bandas La Unión y Calatrava, dependientes de la llamada Oficina de Envigado, perteneciente a los bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada de las AUC. 2.
Por dichos delitos, la Fiscalía resolvió la situación jurídica con detención preventiva en establecimiento de reclusión, pero le dictó resolución acusatoria únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado. 3. Luego, tras acogerse a sentencia anticipada, fue condenado por dicho delito a la pena principal de 52 meses de prisión, condena respecto a la cual el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le concedió la libertad condicional el 11 de marzo de 2014. 4.
Sin embargo, dice, por los mismos hechos y con base en el mismo acervo probatorio, en el año 2013 la Fiscal 30 Especializada de la DFNEDH DIH decidió nuevamente vincularlo mediante indagatoria, por el delito de homicidio agravado. 5. Su defensor, fundado en las pruebas nuevas aportadas por él, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, como también ha pedido que se decrete el cierre de la investigación, sin que a la fecha la Fiscal le haya resuelto su primera solicitud ni haya procedido a clausurar la instrucción. 6.
En tal virtud, pretende que se le ordene a la Fiscal demandada que se pronuncie sobre el cierre de la investigación o, en su defecto, que se decrete la nulidad de todo el proceso respecto a él y, consecuentemente, se ordene su libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el actor tiene la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus, para pretender la obtención de su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución y 1º de la Ley 1095 de 2006.
Respecto de la omisión en resolver la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la autoridad accionada demostró que mediante resolución del 21 de marzo del presente año, resolvió tal petición, decisión que fue confirmada el 25 de junio siguiente. Indicó que si bien es cierto que el término de la instrucción se encuentra vencido desde el 9 de marzo de 2009, no obstante, lo que constituye una violación al debido proceso es la dilación injustificada de la actuación. Señaló que se debe trata de una investigación muy compleja, debido al número de víctimas, sindicados, conductas punibles y la gran cantidad de cuadernos que conforman el expediente.
Precisó que del informe rendido por la Fiscal demanda, se observa que no es por un capricho que no se ha decretado el cierre de la investigación, sino porque no se tiene el material probatorio necesario para calificar el mérito del sumario. Adujo que ante el posible quebrantamiento del principio del non bis ídem, el peticionario puede solicitar la preclusión de la indagación. Así mismo, si considera que no cuenta las garantías de legalidad e imparcialidad, puede recusar al ente acusador o pedir la reasignación del proceso a otro despacho.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante insistió en los planteamientos de la demanda y adujo que en ningún momento solicitó la libertad de su prohijado, ya que la misma puede ser solicitada a través de la acción de hábeas corpus. Refirió que lo que aquí se pretende es efectivizar el derecho de defensa, como quiera que el término de la instrucción se encuentra ampliamente superado.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada mora que, al parecer, se presenta al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, radicado bajo el No. 3823. 2.
Sobre la mora judicial 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 prevé que toda actuación “se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento”. Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. 2.2.
En el presente asunto, el impugnante insiste en señalar que existe una mora injustificada al interior de la investigación adelantada en su contra. Al respecto, se observa el A quo requirió a la Fiscalía 30 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que explicara las razones por las que hasta el momento no se ha decretado el cierre de la investigación. La Fiscal accionada manifestó que no ha decretado el cierre de la instrucción debido a que no cuenta con todo el material probatorio que se requiere para calificar el mérito del sumario.
Precisó que se trata de un sumario complejo, debido al gran número de indiciados, víctimas, conductas punibles y los 74 cuadernos que componen el expediente. Razón le asistió al Tribunal Superior de Bogotá cuando señaló que la demandada acreditó la imposibilidad cierta de finalizar la investigación dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. 2.3.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
El artículo 105 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
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